REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000031
PRESUNTO AGRAVIADO: ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA.

ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379

PRESUNTO AGRAVIANTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISION: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2017-000031

En fecha 20 de junio del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.470.948, 11.521.837 respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.970.546 y 4.133.071 respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, debidamente asistidos por el abogado JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A.
Recibida la presente causa, en fecha 22 de junio del 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, dictando auto ordenando al presunto agraviado realizar correcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando así la notificación del presunto agraviado
Subsanada la demanda, se admitió en fecha 06 de julio de 2017 y se declaró la competencia para conocer el presunto asunto.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y su subsanación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes:
Señala que la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, opera comercialmente en la República Bolivariana de Venezuela desde hace aproximadamente 68 años, siendo el caso que en fecha 19 de abril de 2017, sin previo aviso y sin interponer los procedimientos legales pertinentes, de manera irrita, ilegal e intempestiva, decidió finalizar sus operaciones en el país, afectando aproximadamente a dos mil trabajadores y trabajadoras.
Indica que los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, mantienen asambleas permanentes en resguardo de las instalaciones de la planta ubicada en la ciudad de Valencia, sin que el Presidente o algún Directivo de la misma se hubiere reunido con la Comisión de trabajadores y trabajadoras designados.
Refiere que el Secretario de Reclamos del Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors, informó que la Comisión designada por el Gobierno Nacional será la encargada de revisar lo concerniente a la situación jurídica de la entidad de trabajo, involucrando a las partes en conflicto.
Sostiene que los representantes de la entidad de trabajo se encuentran fuera del país, dejando a los trabajadores y trabajadoras sin el sustento económico, ubicándolos en una situación de inestabilidad económica y jurídica.
Derechos y Garantías que se denuncian violados:
Indica que la entidad de trabajo viola los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Nº 95 y 173 de la OIT, según los cuales se garantiza el pago seguro, rápido e integro de los salarios, permitiendo al Estado extender la situación de insolvencia al pago de créditos salariales a causa de la situación financiera de éste.
Señala que los créditos salariales revisten carácter alimentario, por tratarse de un ingreso indispensable que le permite al trabajador cubrir sus necesidades y las de su grupo familiar, agregando que la falta de pago del salario puede causar lesiones a la integridad física, psíquica y moral del trabajador y su familia.
Peticiona:
Se restituya la situación jurídica infringida con fundamento en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Convenio OIT Nº 95 y los artículos 2, 8 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido se ordene a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEOLANA, C.A. la reanudación de su actividad operativa y con ello se garantice el Derecho Constitucional al Trabajo.

Medidas cautelares:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan:
- Medida cautelar innominada de carácter especialísima a los efectos de garantizar los derechos laborales de la masa de trabajadores, se ordene LA REACTIVACION DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Medida de embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero que se encuentren depositados en los principales bancos del país, por lo que requieren a este Tribunal provea lo conducente a fin de obtener información por parte de las instituciones financieras BANCO B.B.V.A. PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la existencia de cuentas bancarias así como cualquier título valor cuyo titular sea la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y se proceda a ejecutar la medida solicitada como protección cautelar a favor de los trabajadores.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, decretando medidas cautelares a favor de los presuntos agraviados, ordenado la notificación al presunto agraviante, así como al Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2017, consta al folio164 de la pieza principal consignación realizada por el Alguacil Jean Carlos Puerta, en la cual deja constancia del resultado negativo de la notificación ordenada al presunto agraviante.
En fecha 28 de julio de 2017, se admite la tercería propuesta por la entidad de comercio AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y CENTRO MERCANTIL, C.A.
En fecha 11 de agosto de 2017, se revoca las medidas cautelares decretadas en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, concurren los presuntos agraviados y solicitan se practique notificación por carteles, todo lo cual se declara improcedente mediante auto motivado por este Tribunal.
Este Tribunal advierte que la última actuación válida tendiente a dar curso al procedimiento, efectuada por la parte accionante data del día 26 de septiembre del 2017, mediante la cual presenta diligencia solicitando se practique notificación por carteles, constatando que hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado actos de procedimiento que demuestre su interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, según sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 734-2010, lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
(…)
La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado…..”

Colige quien decide, que en la presente causa el lapso para que se considere el abandono de trámite ha transcurrido con creces y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.470.948, 11.521.837 respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.970.546 y 4.133.071 respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A.

SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. 208° de la independencia y 159° de la federación.

La Jueza Temporal.

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. _______________
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria