REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000023-A

PARTE ACCIONANTE: JAIME SIMON PINTO

ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. TULIO BARRETO
DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INCOMPETENCIA FUNCIONAL. CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2018-000023-A

En fecha 17 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Oficio Nº 0064, de fecha 24 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remite Expediente distinguido con el alfanumérico 14.102, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano JAIME SIMON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.049.603, asistido por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA con el Nº 152.982, contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT-CARABOBO).
Distribuido como fue en fecha 17 de julio de 2018 el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 18 de julio de 2018.
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ABSTENCION ADMINISTRATIVA QUE SE DENUNCIA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la abstención de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT-CARABOBO), en sustanciar el expediente administrativo y resolver mediante certificación la declaración formal del origen de la enfermedad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCION O CARENCIA
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que en fecha 03 de enero de 2011 se introdujo un escrito ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual realiza declaración legal del infortunio en su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa PLASTIMACA, C.A., hecho ocurrido el día 12 de diciembre de 2010 mientras prestaba servicios.
Peticiona:
Se condene a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT-CARABOBO), a sustanciar el correspondiente expediente administrativo sancionatorio y a declarar formalmente en un plazo no mayor de 20 días el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa PLASTIMACA, C.A., con la emisión de la certificación informe pericial.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
En fecha 06 de junio de 2011, se recibió ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándole entrada en fecha 01 de junio de 2011, admitida en fecha 20 de junio de 2011, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base al siguiente razonamiento:
“…….De lo anterior expuesto se aprecia que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral; visto así, este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo…
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso Por Abstención o Carencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…..”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
De las actas que conforma el expediente se observa que la presunta abstención proviene de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Si bien, la materia afín con el recurso que nos ocupa, es la laboral ordinaria, no le corresponde a los Tribunales de Juicio el conocimiento de los asuntos contenciosos administrativos relacionados con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del día 26 de Julio de 2005, la cual prevé una COMPETENCIA ESPECIAL de los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, la cual establece igualmente que, en todo caso, serán los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la Circunscripción Judicial, donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial emanado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Cónsono con lo expuesto, cabe señalar sentencia proferida por la Sala Plena, de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en la página web en fecha 26 de julio de 2011, Nº 27, caso: AGROPECUARIA CUBACANA, C.A., mediante la cual atribuye la competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, en relación a las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente a los juzgados superiores, en los siguientes términos:
“(…)
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso:Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…..”

Es importante para esta juzgadora realizar las consideraciones anteriores por cuanto ello nos permite distinguir la importancia del ente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo para la determinación de la competencia.
En tal sentido, se observa que al deducirse la pretensión del recurrente contra una omisión de pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no de una Inspectoría del Trabajo, es por lo que este Tribunal, aun siendo competente por la materia, no obstante considera analizar la competencia funcional.
La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).
Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
El territorio como criterio atributivo de competencia, está integrado por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada Tribunal tiene limitada su esfera territorial, determinada por tres elementos:
a. Vecindad de las personas (Fuero personal)
b. Situación de las cosas (Fuero real)
c. Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso (Fuero instrumental)
La competencia de los Tribunales es reconocida doctrinariamente atribuida en base a la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión, es así que se concibe la “competencia funcional” de orden público, de carácter imperativo, de tal manera que no le es dado a los particulares interponer un asunto un asunto a un Juez diferente, que no sea el juez natural.
La competencia funcional, es de cumplimiento estricto, la cual se determina por su categoría, por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como la fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia Ley.
La “Competencia Funcional” es definida por el maestro Humberto Cuenca de la siguiente manera:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
En materia contenciosa administrativa, el objetivo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, controlando el ejercicio del poder por parte de la Administración, adecuándola a los parámetros de la legalidad, por lo que es esencial determinar el ente administrativo del cual emana la actividad o inactividad que lesiona ciertas situaciones jurídicas, preciso es señalar que en la presente causa, el ente administrativo a quien se le atribuye una abstención de pronunciamiento es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con lo cual y atendiendo a la noción de la competencia funcional, es que debe determinarse la competencia del Tribunal que debe conocer el presente asunto, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose que la jurisdicción laboral conoce de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y de las relaciones jurídicas que del mismo se derivan, así como las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, por lo cual se concluye que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir asunto como el de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL.
En consecuencia, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a fin de someter al arbitrio del Juzgado Superior la solución del conflicto suscitado en el presente caso. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JAIME SIMON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.049.603, asistido por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA con el Nº 152.982, contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT-CARABOBO), se declina la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
Segundo: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.