REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001016
PARTE ACCIONANTE: EDUARDO RONDON
APODERADO JUDICIAL: AMANDA BOLIVAR CASTILLO
PARTE ACCIONADA: TAMPA BAY RAYS BASEBALL TD”.PETERBURG, FL, 33705-1703, USA. (ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY AC.)
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO y MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.101,17.879, 81.672, 105.122,180.500 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2015-001016
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de junio del 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, representado judicialmente por la abogada AMANDA BOLIVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-7.028.247,inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.376, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TAMPA BAY RAYS BASEBALL. LTD” ST. PETERBURG, FL 33705-1703, USA (ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A. C)” representada judicialmente por los abogados (as) MARIA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO y MARIA GABRIELA GALAVIS LERBS, venezolanos (as), mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.101,17.879,81.672,105.122,180.500 respectivamente, causa distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo, y ordena la corrección del libelo en razón de adolecer de requisitos necesarios para que proceda su admisión.Presentado escrito de subsanación, se admite la demanda en fecha 22 de julio de 2015.
Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre del 2015, mediante la cual dejan constancia en acta de la comparecencia de las partes y consignan pruebas, son las siguientes: parte demandante escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útiles, y anexo marcados “B” recibos de pago en la cantidad consignada por su promovente, y marcado “C” copia simple a color. Parte demandada: Escrito de promoción de pruebas, constante (12) folios útiles y anexos marcados con la letra “B hasta la N” ambas de inclusive, prolongándose en sesiones sucesivas, hasta el día 2 de diciembre de 2015, al no lograrse la mediación del conflicto, se ordena la incorporación de las pruebas y su remisión al Juzgado de Juicio.
Seguidamente, distribuida de manera aleatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la causa.
En fecha 22 de enero de 2016, este juzgado dio por recibido la presente causa y ordena la devolución de dicho expediente en varias oportunidades a los fines de que subsanen las omisiones señaladas.
Una vez recibido el expediente, se providencian los escritos de prueba promovidos por las partes, fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 02 de marzo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de ley. Reanudada la causa se fija audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de mayo de 2017, prolongándose para la continuación del debate probatorio, surgiendo incidencia de reconocimiento de instrumentos, por lo que a los fines de la realización de la prueba de cotejo se ordenó emitir oficio dirigido al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)para la designación de expertos, mediante oficio de fecha 03 de julio de 2017, ratificado en fecha 09 de octubre de 2017 ante la falta de respuesta del ente policial y científico.
En fecha 24 de enero de 2018, visto el tiempo transcurrido sin obtener respuesta del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se ordena notificar a las partes para la continuación de la audiencia de juicio.
Notificadas las partes se realiza audiencia oral y pública en fecha 20 de marzo de 2018, en cuya oportunidad la demandada insiste en la prueba de cotejo, motivo por el cual se procede a la designación de expertos privados. La parte demandada mediante diligencia desiste de la prueba de cotejo, fijándose la realización de la audiencia para el día 25 de junio de 2018, dándose por concluida la audiencia, siendo diferido el dispositivo oral del fallo.
Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia de ambas partes en los alegatos, control y contradicción de las pruebas, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
________________________________________
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa del escrito libelar (vid. folios “1 al 24”), los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ V- 6.262.495
Ingreso: En fecha 01 de Septiembre del 2006
Despido Injustificado: En fecha 10 de Diciembre del 2014
Salario Básico Diario: Bs. 25.992,50
Ultimo Salario: Bs. 27.786,66
Tiempo de Servicio: Ocho (08) años, nueve (09) meses
Indica el ciudadano Eduardo Rafael Rondón Sánchez, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01/09/2006, para la entidad de trabajo TAMPA BAY RAYS BASEBALL. LTD”.PETERBURG, FL, 33705-1703, USA. (ACADEMIA DE BEISBOLTAMPA BAY AC.).
Señala que se desempeñaba como Supervisor de mantenimiento de áreas verdes jardines y estadios de la academia de béisbol de Tampa BaysRay, cumpliendo sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes, en horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., laborando a su vez alternativamente sábados y domingos de cada semana.
Indica que fue despedido de su trabajo, en el cual laboró por ocho años (08) años y nueve (09) meses, como supervisor de mantenimiento de áreas verdes, jardines y estadios de la academia de béisbol de Tampa BaysRays Rif Nº j-31661809-9 A .A, ubicada en el club Pirelli Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Señala que el día miércoles 10 de diciembre 2014, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 a.m. fue llamado por la señorita HEIDI NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-13.596.977, asistente administrativa de la ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY RAY, con el objeto de participarle que el señor RONNIE BLANCO, Gerente de la ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY RAY, requería hablar con él para participarle que estaba despedido como trabajador de la ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY RAY.
Refiere que el día 11 de diciembre de 2014, en horas aproximadamente de 7:00a.m. a 8:00am el ciudadano EDUARDO RONDON, Se encontraba en las puertas del sitio de trabajo y le fue negado el acceso, asimismo se le exigió el retiro de las herramientas de trabajo, estando presente la señorita HEIDI NIEVES, asistente administrativo de la entidad de trabajo, y el señor ALEJANDRO FREIRE, de la misma forma le comunican al ciudadano EDUARDO RONDON, que estaba despedido.
Manifiesta que su último salario fue de VEINTITRES MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.625,00), saldo que se desprende de La tasa de cambio Oficial fija del BCV de Bs. F 6,30, con base a recibos de pago que reflejan un pago de USD $ 3.750,00 para un salario diario de Bs. 787,50.
Para el cálculo del salario base de las vacaciones y bono vacacional realiza la siguiente operación aritmética:
$ 3.750,00/ Bs. 6,30 tasa de cambio = Bs. 23.625,00 mensual = Bs. 787,50 diario.
Para el cálculo de las utilidades y días feriados utiliza la siguiente base:
2007: $ 2.300,00 – tasa de cambio Bs. 2,15
2008: $ 2.400,00 – tasa de cambio Bs. 2,15
2009 y 2010: $ 2.900,00 – tasa de cambio Bs. 2,60 y 4,30
2011: $ 3.400,00 – tasa de cambio Bs.4.30
2012-2014: $ 3.750,00 – tasa de cambio Bs.4.30 y 6,30
Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 868.302,10 equivalente a USD $243.909,95derivada de los siguientes conceptos:
DEVENGADO POR CONCEPTO DE Días Ley Días a Salario de
Acumulados bonificar cálculo Monto Bs. F. MONTO USD $
Antigüedad acumulada 239.740,02 108.654,17
Intereses de antigüedad 55.871,25 23.010,78
Antigüedad adicional 16 16 817,03 13.072,50 2.075,00
Días feriados laborados no cancelados 182.970,83 42.395,00
Vacaciones vencidas no canceladas 211,50 211,50 787,50 166.556,25 26.437,50
Bono vacacional 122 122 787,50 96.075,00 15.250,00
Utilidades fraccionadas 114.016,25 26.087,50
Total devengado 868.302,10 243.909,95
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
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Se observa a los folios “174 al 201”de la Pieza Principal que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, presentada por el abogado CARLOS HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.879, alegó lo siguiente:
Punto de previo pronunciamiento:
1.- Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, demandante procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pero refiere que jamás ha sido su empleador o patrono, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con el referido ciudadano relación o vinculo de naturaleza laboral.
Señala que en el caso que nos ocupa, resulta que el demandante afirma ser titular de derechos laborales pero debe concluirse que no hubo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión, y correlativamente su representada no tiene deber de prestación frente a los actores por tal exigencia y en fuerza de los razonamientos expuestos opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante para intentar el presente juicio contra mi representada, y también opone la falta de cualidad pasiva de mi mandante para sostenerlo como demanda.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN.
1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.
2.- Niega y rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, JARDINESY ESTADIOS DE LA ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY.
3.- Niega y rechaza que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya cumplido las labores que se desprenden del cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, JARDINES Y ESTADIOS DE LA ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY, en un horario comprendido de lunes a viernes en horario comprendido de las 7:30 a.m. a 5:00 p.m., laborando alternativamente sábados y domingos de cada semana.
4.- Niega y rechaza que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya sido despedido luego de ocho (8) años y nueve (9) meses ocupando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, JARDINESY ESTADIOS DE LA ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY.
5.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de diciembre de 2014, en horas de la mañana, el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya sido llamado por la Sra. .HEIDI NIEVES, asistente administrativo de la ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY, con el objeto de participarle que el Sr. RONNIE BLANCO, en su carácter de Gerente de la Academia requería hablar con él.
6.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de diciembre de 2014, en horas de la mañana el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, se haya reunido con el Sr. RONNIE BLANCO, en su carácter de Gerente de la ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY y que este le haya manifestado al actor que estaba despedido como trabajador de la academia.
7.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de diciembre d 2014, en horas aproximadas de 7:00 a 8:00 a.m. el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, se le haya comunicado que estaba despedido.
8.-Niega, rechaza y contradice que existan recibos de pago originales que soporten que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya elaborado para mi representada de forma continua y reiteradamente sin interrupción.
9.-Niega, rechaza y contradice que los supuestos recibos de pago originales y testimonios de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BRAVO, y DOMINGO LEON, soporten que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya laborado para su representada de forma continua y reiteradamente sin interrupción
10.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BRAVO y DOMINGO LEON, sean los mecánicos que reparaban los tractores pertenecientes a su representada.
11.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya sido despedido por el Sr. RONNIE BLANCO, en su carácter de representante legal y Gerente General de la ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY.
12.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya estado amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 420 en su numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadora, (LOTTT9 y lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310.
13.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, le corresponda el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CORRESPONDIENTE, ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA, ANTIGÜEDAD ADICCIONAL, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NOCANCELADAS, DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS.
14.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora vacaciones fraccionadas correspondientes a nueve meses trabajados (desde 01/06/2010 hasta el 28/02/2011) para un total de Bs. 4.025,00.
15.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de PRESTACIONESSOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
16.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya desempeñado la labor de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, JARDINES Y ESTADIOS DE LA ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY.
17.-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario de VEINTITRES MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (23.625,00).que es el monto que se desprende de la tasa de cambio Oficial Fija del BCV de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (6,30) aplicado al supuesto pago mensual de TRES MILSETECIENTOS CINCUENTADOLARES AMERICANOS ($3.750,00).
18.- Niega, rechaza y contradice la existencia de recibos de pagos que reflejan un pago mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.750,00) a favor del ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ.
19- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario diario equivalente a Bs SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 787,50)
20- Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya obtenido recibos de pago originales entregados por su representada durante el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 y el 10 de diciembre 2014.
21- Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya recibido un salario mensual durante toda la relación laboral cancelado en moneda extranjera como dólares estadounidenses (USD $) y el cual no estaba sujeto a la devaluación monetaria.
22-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le correspondan Cálculos anuales de beneficios laborales ya sean reflejados en Bolívares o en dólares.
23-Niega rechaza y contradice la verdad de los daños reflejados por el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, por lo que impugna y rechaza los siguientes conceptos.
Computable: 10/12/2014- tiempo compatible: años 8 meses 3 tasa BCV 6,30.
Fecha de ingreso: 10/12/2014-
Salario normal mes: 23.625,00 salario promedio : 24.510,00
Salario normal Bs. 787,50
Salario integral promedio 817,03
Salario diario normal USD $125,00
Salario diario promedio USD $129,69
24-Niega rechaza y contradice que al ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON Sánchez, le corresponda pago alguno de vacaciones y bono vacacional
25-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario diario equivalente a BS. SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 787,50)
26- Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 166.556,00) o en su defecto VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($26.437,50) por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 2007 al 2014, tal como aparece reflejado en el cuadro de los siguientes conceptos el cual impugnamos y rechazamos. (Ver folio 181)
28-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le correspondan un monto total de NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS, 96.075,00) o en su defecto QUINCEL MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTAVOS ($ 15.250,00) por concepto de Bono Vacacional no cancelado desde el año 2007 a 2014, tal como aparece reflejado en el cuadro de los siguientes conceptos impugnamos y rechazamos. (Ver folio 182).
29-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de CIENTO CATORCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (114.016,25) o en su defecto VEINTISEIS MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 26.087,50) por conceptos de utilidades no canceladas desde el año 2007 al 2014.por conceptos de utilidades no canceladas desde 2007 al 2014, tal como aparece reflejado, por lo que impugna y rechaza (ver folio 182).
30-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado salarios integrales el cual impugna y rechaza( ver folio 183).
30-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un salario normal durante el primer año de la supuesta relación de laboral que aduce haber tenido con su representada de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 25.625,00).
32-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un salario diario normal durante el primer año de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido con su representada, de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (787,00).
33-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un salario integral mensual durante el primer año de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido con su representada, de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS 5.260,93).
34-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario básico mensual durante el último año de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido con su representada, de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (25.625,00).
35-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya devengado un último salario promedio durante el último año de la supuesta relación laboral que aduce haber tenido con su representada, de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.510,00).
36-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le haya correspondido el depósito mensual por concepto de antigüedad.
37-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya prestado servicios por el lapso de ocho (8) años y tres (3) meses.
38-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (239.740,02) o en su defecto CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 55.871,25) por concepto de prestación de antigüedad acumulada con los supuestos intereses, tal como aparece reflejado en el cuadro. (Ver folio 184 al 187).
39-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, hay prestado servicios en días feriados cada semana, ya que debía velar por el mantenimiento de las instalaciones de su representada constantemente.
40-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, haya prestado servicios los días feriados que aparecen reflejados en el cuadro. (Ver folio 188 al 191).
41-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le corresponda un monto total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS 182.970,83) o en su defecto CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES SIN CENTAVOS ($ 42.395,00) por concepto de días feriados laborados, tal como aparece reflejado en el cuadro. (Ver folio 192)
42-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le corresponda la cantidad demandada de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS 868.302,10). o en su defecto DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 243.909,95).
43-Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO RAFAELRONDON SANCHEZ, le corresponda todos y cada unos de los conceptos reclamados, plasmados en el cuadro adjunto, el cual impugna (Ver folio 192)
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Señala que por todas las razones anteriormente expuestas, la demanda debe ser desechada y declarada sin lugar en todas sus partes, el demandante EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, nunca prestó servicios personales bajo subordinación, continuidad y exclusividad para su representada, en consecuencia nunca existió un contrato de trabajo, ni una relación de trabajo entre el demandante y ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY.
Señala que el demandante nunca fue trabajador, por no haber realizado jamás una labor por cuenta de ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL TAMPAY BAY ni bajo dependencia de esta. En ningún momento fijó o pagó al demandante remuneración, salario o sueldo alguno, ni ningún otro beneficio laboral, por cuanto no tenía obligación legal para hacerlo ya que el demandante nunca fue su trabajador ni ocupo puesto o cargo trabajo alguno, con el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ Y Asociación Civil ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY, ni suscribieron contrato de trabajo alguno, en tal sentido resulta incierto que lo despidiera injustificadamente.
Sostiene que su representada es una asociación civil sin fines de lucro, no aplica la presunción de laboralidad en ningún caso, teniendo el demandante la carga de demostrar que efectivamente era un empleado, de acuerdo en el mismo libelo no lo es. El ciudadano EDUARDO RONDON es el director de las personas jurídicas Fondo de Comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2004 bajo el Nº 65, tomo 3B y ;la firma personal M.E.R RONDON inscrita ante dicho registro en fecha 8 de noviembre de 2006 bajo el Nº 127, tomo 7B, cuyos objetos sociales en ambas son el mantenimiento y ornato de áreas verdes, industriales y deportivas, las cuales además cuentan con una estructura organizada para prestar servicios, poseen su capital, empleados y herramientas propias, así como sus clientes que en nada guardan relación con su representada.
Afirma que en varias oportunidades contrató a las personas jurídicas dedicadas a la actividad comercial de mantenimiento para realizar ciertos trabajos tales como servicios generales de jardinería, construcción de un campo de béisbol, acondicionamiento de un campo de softball e instalación de un sistema de riego ubicados en las instalaciones de la planta pirelli de Venezuela, en la ciudad de Guacara, donde su representada lleva a cabo desarrollo y formación deportiva de jóvenes y adultos, a efectos de estos se realizaron trabajos utilizando sus propias herramientas y trabajadores, tal como se evidencia en el escrito de pruebas documentales donde la realidad que existió fue un una prestación de servicio por parte del fondo de comercio MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, y la firma personal de M.E.R RONDON, a las cuales la representaba el ciudadano Eduardo Rondón. De igual forma el demandante prestaba servicios para otras empresas tales como: Aceites y solventes venezolanos VASSA, SA. Filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA
El establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso laboral debe atender, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 135de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso……”
En sintonía con la norma legal anteriormente citada y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se delimita el thema decidendum en los siguientes hechos:
1) Naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes
2) Improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados
De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onus probandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual con lleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onus probandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo caso le corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 13 de octubre de 2014 (caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
“(…)
Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…..”(Destacado de este Tribunal)
En atención a lo expuesto corresponde demostrar:
A la parte demandada la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, toda vez que, la demandada admitió la prestación de un servicio personal, no obstante calificarla de una naturaleza distinta a la laboral. Al alegar la excepción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe demostrar el carácter de la institución –sin fines de lucro-y una prestación de servicio orden ético o de interés social.
A la parte demandante: Le corresponde demostrar los hechos opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, o especiales circunstancias de hecho, referidos a: Días feriados laborados. Así se establece.
Cabe señalar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1116, de fecha 03 de noviembre de 2016, cito:
“…..Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la jornada extraordinaria y los domingos y feriados trabajados corresponde a la parte actora….”(Añadido de este Tribunal)
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio:
III
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
1-Marcada con la letra B, desde el folio 126 al 156, se encuentran insertos documentales –todas extendidas en idioma ingles-, en el que se identifica a TAMPA BAY RAYS BASEBALL LTD ONE TROPICANA DRIVE PETERSBURG, FL 33705-1703 y al ciudadano EDUARDO RONDON SANCHEZ, en el período 2008 al 2014.
La parte demandada impugna las referidas documentales, por no estar suscritas por su representada y adicionalmente no se encuentran escritas en idioma oficial, lo que hace ilegal su promoción.
Observa quien decide que los documentos postulados por la parte actora cursante a los folios 126 al 156 de la pieza principal, están representados en dos tipos de formatos, distinguidos así:
a- Primer formato: Presenta las iniciales ADP, períodos que corresponden el pago, contiene el nombre de la demandada y del accionante y cantidad de dinero en dólares – folios 126 al 135 pieza principal-.
b- Segundo formato: Contiene una numeración en la parte superior derecha, el nombre de la demandada y del demandado, referencia, descripción, período, monto o cantidad expresada en dólares y un logo ¬–folios 136 al 156 pieza principal-
c- En ambos formatos no se observa el objeto del pago.
De igual manera se observa que se encuentran extendidos en un idioma distinto al idioma legal de la República Bolivariana de Venezuela, que es el castellano, tal como lo establecen los artículos 9 de la Carta Magna, 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil -aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Estas disposiciones señalan lo siguiente:
“Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. (…)”.
“Artículo 13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.
“Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”
En el marco o desarrollo de un proceso jurisdiccional pueden postular o aportar documentos que se encuentren extendidos en un idioma distinto al oficial o legalmente permitido en la República Bolivariana de Venezuela, no obstante los mismos carecen de eficacia probatoria sino se encuentran traducidos al idioma castellano.
Para el examen de los documentos no extendidos en el idioma castellano, debe recurrirse a la traducción de los mismos a través de un intérprete público o en su defecto por un traductor previamente juramentado.
Ahora bien, los documentos descritos si bien no se ordenó su traducción al idioma castellano, se observa que los mismos no se encuentran suscritos ni por la parte actora, ni por la parte demandada, se tratan de formatos de datos, que en su interior reflejan un pago sin describir el origen del mismo, esto es, no contienen una mención adicional que obligara para su examen la traducción, menos aún cuando no se encuentran suscritas.
Un recibo de pago no es más que un documento que acredita la retribución de una determinada cantidad de dinero generado por un servicio o por un producto.
Cuando se hace referencia a recibos de pago de salario, se debe observar en su contenido el desglose de los diversos conceptos de abono, tales como salario base, complementos salariales, percepciones no salariales, cotizaciones a seguridad social, retenciones, entre otros, -elementos que no se observan en las documentales aportadas por el accionante-.
Estos recibos que acreditan un pago de salario deben elaborarse en doble ejemplar, quedando el original en poder del empleador con la firma de conformidad por parte del trabajador y el duplicado que se entrega al trabajador con la firma del empleador.
Por cuanto la parte demandada impugna las referidas documentales por no estar suscritas por éste, resultan inoponibles a ella –la demandada-, asociado al hecho que en las mismas solo se describe una cantidad de pago, mas no contiene conceptos asociados a dicho pago, por lo cual carecen de valor probatorio y en consecuencia se desechan del proceso.
2- Identificado con letra C, en el folio 157 de la pieza principal del expediente, fotografía de anillo con las iniciales TB, en la parte frontal; en el folio 158, de la pieza principal del expediente, fotografía de anillo donde se aprecia en la parte lateral la escritura: “RONDON”, el logo de la Bandera de Venezuela, y el logo de las Grandes; en el folio 159, de la pieza principal del expediente, fotografía de anillo donde se aprecia la parte lateral la escritura: “TAMPA BAY”, “RAYS” y “2011”.
La parte demandada impugnó las reproducciones fotográficas, insistiendo la parte actora en su valoración.
Una reproducción fotográfica no es más que la captación de una imagen, que posee una cantidad de datos técnicos, la cual puede promoverse como un medio de prueba dentro de un proceso judicial, no obstante, no basta su sola aportación, sino además debe demostrarse su autenticidad si su valor probatorio ha sido impugnado por la parte contra quien se opone, bien sea por el examen de peritos que puedan determinar la coherencia técnica necesaria para determinar su origen y fidelidad con el objeto de descartar su alteración o edición y complementarse por ejemplo con testigos que hubiesen presenciado el momento de la captación de la imagen.
En la presente causa se observa:
a- La parte demandada no reconoce el material fotográfico, por el contrario, impugna el medio probatorio.
b- No consta en dicha imagen que aparezca algún representante de la demandada o el momento en el cual se entrega el objeto de la imagen.
c- No promovió testimoniales que puedan ratificar la autenticidad del hecho que representa la imagen o el hecho que lo deriva.
d- No promovió la realización del examen pericial con el objeto de determinar que es fidedigno.
No se cumplen los requisitos necesarios para que se valore como un documento privado auténtico que pueda llegar a constituir plena prueba de los hechos controvertidos, ni existen medios adicionales que puedan inducir las circunstancias en que se obtuvo la imagen y aún relacionándolas con las demás pruebas no deriva alguna consecuencia que aporte a los autos la solución de la controversia y en tal sentido quien decide desecha del proceso las impresiones fotográficas en referencia. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte Demandada:
De las documentales:
Pieza Separada Nº 01:
1.- Marcada con la letra “B”, folios 2-3, copia fotostática de Documento Constitutivo de la Firma Personal M.E.R. RONDON, perteneciente a EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de mantenimiento y ornato de áreas verdes, industriales y deportivas. Marcada con la letra “C”, folios 4-5, copia fotostática de Acta Constitutiva de Fondo de Comercio, Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón, propiedad de EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, cuyo objeto es el mantenimiento general de áreas verdes deportivas.
La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio desconoció las referidas documentales y refiere que las mismas no tienen injerencia alguna con el caso que se está ventilando. La parte demandada, realizó consideraciones en cuanto al medio de impugnación empleado por la parte actora, por no ser el idóneo, insistió en su valor probatorio y consignó a los autos copias certificadas de los referidos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 267 al 276 de la pieza principal.
Las documentales descritas son de naturaleza pública, esto es, su otorgamiento fue realizado en toda forma ante el funcionario autorizado para dar fé pública de su contenido y firma.
El artículo 1.357 del Código Civil establece:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Tratándose de documentos públicos contra los cuales no se ejerció el mecanismo procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria -tacha de documentos-, mediante el cual se declarare su falsedad, hace plena fé del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, por lo que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
a. Que el ciudadano Eduardo Rafael Rondón Sánchez, constituyó un fondo de comercio con la denominación Mantenimiento de Areas Deportivas Rondón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 3-B, con domicilio en Guacara Estado Carabobo, cuyo objeto principal constituye todo lo relacionado con el mantenimiento en general de áreas verdes deportivas y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal.
b. Que el ciudadano Eduardo Rafael Rondón Sánchez, constituyó una firma personal con la denominación M.E.R., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 127, Tomo 7-B, con domicilio en Guacara Estado Carabobo, cuyo objeto principal lo constituye servicios de mantenimiento y ornato de áreas verdes, industriales y deportivas.
3.- Marcados con la letra “D”, “E” y “F”, rielan a los folios 6-7-8, recibos de pago emitidos a favor del fondo de Comercio Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón, por concepto de instalación del sistema de riego del campo de softball, y construcción de un campo de béisbol y acondicionamiento de un campo de softball, en las instalaciones de Planta Pirelli Guacara Estado Carabobo.
La parte actora impugna, rechaza y contradice las referidas documentales, señala que no están firmadas por el ciudadano Ronnie Blanco, argumenta que las mismas no tienen injerencia alguna en la causa, que son un simple papel que no contiene la firma de –repite- Ronnie Blanco. La parte demandada insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo.
Se inquiere a la parte actora manifieste o aclare el medio de ataque empleado, señalando que aparece una firma, pero que no es la firma de Ronnie Blanco.
Las referidas documentales son de naturaleza privada, vale decir, es aquel realizado entre particulares en el que no ha intervenido ningún funcionario público o autoridad pública, oponiéndose en el presente juicio en original y suscrito con firma autógrafa de quien recibe el pago. La parte actora si bien precisó determinados significaciones con el objeto de enervar la eficacia de los medios de pruebas, no desconoció de manera expresa la firma inserta en cada documento, lo que equivale a un silencio que implica el reconocimiento del instrumento, de tal manera que el medio procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria era el desconocimiento de la firma o la tacha del instrumento, por lo que al no activar el medio de ataque correspondiente, se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las documentales se evidencia que el ciudadano Eduardo Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.495, actuando en representación de MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, recibió pagos por parte de la Organización Tampa Bay, a través de la Asociación Civil Academia de Beisbol Tampa Bay, por las siguientes cantidades:
a. DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.857,00), en fecha 08 de marzo de 2007, por concepto de instalación del sistema de riego del campo de sofball ubicado en las instalaciones de la planta Pirelli.
b. VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS(Bs.25.738.069,15), por concepto del 30% del monto a facturar correspondiente a la construcción de un campo de béisbol y acondicionamiento de un campo de sofball ubicado en las instalaciones de la planta Pirelli.
c. DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,00), por concepto de segundo pago que complementa el 60% del monto a facturar por la construcción de un campo de béisbol y acondicionamiento de un campo de sofball ubicado en las instalaciones de la planta Pirelli.
4.- Marcada con la letra “G”, folio 9,10,11, Original de listado de trabajadores de la firma personal M.E.R RONDON, donde se evidencia lista de trabajadores M.E.R. RONDON, con un total de tres (3) trabajadores, sus nombres y números de cedulas y cargo de obrero, en físico copias de las cédulas identidad de obrero.
La parte actora desconoció la firma contenida en el referido documento, motivo por el cual la parte accionada promovió la prueba de cotejo, dando origen a la incidencia de reconocimiento de documento, no obstante, la parte demandada posteriormente desistió de la prueba de cotejo, por lo que al no demostrarse la autenticidad de la firma, carece de valor probatorio, y se desecha del proceso. Y así se decide.
5.-Marcada con la letra “H” folio 12 al 95, copia certificada de expediente Nº GP02-L-2014-000700, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual contiene sentencia del recurso de apelación con el Nº GP02-R-2015-000055.
La parte actora niega, rechaza, impugna y contradice las referidas documentales, indicando que no tienen injerencia alguna con la presente causa. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto se trata de una copia certificada de un juicio llevado en esta Circunscripción.
Las documentales objetadas de manera errada, están promovidas en copia certificada, por lo cual tienen el mismo valor d su original, en tal sentido, tratándose de documentos públicos contra los cuales no se ejerció el mecanismo procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria, mediante el cual se declarare su falsedad, hace plena fé del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, por lo que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
a. Que el ciudadano Sixto José García, titular de la cédula de identidad Nº 7.022.748, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales contra la firma personal M.E.R. RONDON, quien se desempeñaba en el cargo de mantenimiento de áreas verdes en el campo de beisbol de la empresa Venoco, C.A., prestando servicios para M.E.R. RONDON desde el 02 de enero de 2001 hasta el 22 de agosto de 2011.
b. Que en fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Sixto José García contra la firma personal M.E.R. RONDON.
c. Que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dio inicio a la fase de ejecución de la sentencia firme proferida por el Juzgado Superior descrito, convocándose a las partes antes mencionadas para la designación de expertos.
6.-Marcada con la letra “I” folio 96 al 135, copia simple de expediente Nº GP02-S-2013-001209, se refleja portada del mismo, sus datos y el nombre del trabajador el ciudadano Sixto José García Sapain, por motivo de consignación de prestaciones sociales, de la entidad de trabajo, M.E.R RONDON SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, y demás folios donde se verifica las actuaciones de dicho expediente.
La parte actora rechaza, impugna y contradice las referidas documentales, indicando que no tienen injerencia alguna con el caso que se ventila. La parte demandada insistió en su valor probatorio.
Para otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas, debe darse cumplimiento con ciertos requisitos:
1. Las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2. Que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario.
Las copias fotostáticas bajo examen están referidos a documentos públicos, sustanciadas en un Juzgado de este Circuito Judicial, por lo que, en búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal constata a través del Sistema Juris 2000, mediante el cual el público en general puede obtener información respecto a las actuaciones que se producen en el ámbito judicial, la veracidad de las actuaciones reflejadas en las copias fotostáticas consignadas, por lo cual merece valor probatorio siendo demostrativo de los siguientes hechos:
a. Que la firma personal M.E.R. RONDON, consignó prestaciones sociales a favor del ciudadano Sixto José García.
b. Correspondió el conocimiento de dicha consignación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2013.
c. Se ordenó la apertura de cuenta de ahorro a nombre de Sixto José García.
d. Que el instrumento cambiario con el cual se realiza el pago consignado, es a través de cheque Nº 10-01819009, correspondiente a la cuenta Nº 0149-0008-07-0100037836, cuyo titular lo es M.E.R. RONDON, Banco del Pueblo Soberano.
e. Se consigna cheque de gerencia, identificado con el Nº 10603859, de la cuenta Nº 0115-0106-16-2120210100, Banco Exterior, Eduardo Rondón Sánchez, a favor de Sixto José García, por la cantidad de Bs. 4.747,63.
7.-Marcada con la letra “J” folio 136, Impresión de datos de la firma Personal M.E.R. RONDON, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene datos de la entidad M.E.R RONDON, estados de cuenta periodo 07/2015, deuda 0,02, interese 0,00, convenio 0,00. Marcada con la letra “K” folio 137, Impresión de cuenta individual del IVSS, identificando como afiliado al ciudadano HERRERA TEODORO RAFAEL por la empresa M.E.R RONDON, en fecha 03/08/2015. Marcada con la letra “L” folio 138, Impresión de datos de la entidad de trabajo Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón, donde se reflejan datos de la entidad de trabajo Mantenimientos de Áreas Deportiva y sus estados de cuenta, los periodos deudas y intereses, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte actora niega, rechaza, contradice e impugna las referidas documentales. La parte demandada insistió en su valor probatorio.
En cuanto a la consulta de empresa y planilla de cuenta individual proveniente del portal oficial en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, los datos reflejados en el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tienen un valor informativo que se encuentran a disposición del público.
En atención a lo expuesto se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
a. Que la firma mercantil M.E.R. RONDON se encuentra afiliado como Patrono al Sistema de Seguridad Social, con el Nº 051121518.
b. Que su representante se identifica con cédula V- 6.262.495 y Nº de RIF V062624953.
c. Que el ciudadano HERRERA TEODORO RAFAEL, se encuentra inscrito en el Seguro Social como trabajador de la firma mercantil M.E.R. RONDON, con fecha de ingreso 02 de enero de 2015.
d. Que la firma mercantil MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON se encuentra afiliado como Patrono al Sistema de Seguridad Social, con el Nº C18359884.
10.- Marcada con la letra “M” folio 139 al 200, copia simple de expediente 028-2013-06-01-0013, donde se deja constancia del procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Batalla de Vigirima e Guacara, incoado por el ciudadano SIXTO GARCIA, solicitando su reenganche a la entidad MANTENIMIENTO RONDON, de igual forma consta copia de la cedula de identidad del ciudadano ya identificado, carnet, auto, notificación de auto, acta de reenganche, solicitud de multa, Providencia Administrativa, poderes de la abogada Amanda Bolivar Castillo, en representación de la entidad de trabajo.
La parte actora refiere que las descritas documentales no tienen injerencia alguna con la presente causa. La parte demandada insiste en su valor probatorio.
Observa quien decide que la parte demandante objeta el medio de prueba por impertinente, esto es, por no guardar relación con los hechos controvertidos, no obstante, no implementa el medio procesal idóneo para enervar la eficacia de las copias fotostáticas descritas, esto es la impugnación de las mismas, lo que obligaría a la contraparte a confrontar sus originales o auxiliarse d otro medio de prueba, en tal sentido, al no impugnar los fotostatos, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Sixto José García solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, contra MANTENIMIENTO RONDON, en fecha 24 de agosto de 2012.
- Que se dictó providencia administrativa Nº 592/2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
- Que la entidad M.E.R. RONDON, a través su apoderada, abogada Amanda Bolívar, no acata la ejecución del reenganche.
- Que Eduardo Rondón, actuando en representación de M.E.R. RONDON otorgó poder especial a la abogada Amanda Bolívar.
11.-Marcada con la letra “N”, folios 201 al 370, copia certificada de expediente 028-2015-01-0021, relacionado con procedimiento incoado por el ciudadano Eduardo Rondón contra Tampa Bays Rays Baseball LTD ST. Petersburg por ante la Inspectoría del trabajo BATALLA DE VIGIRIMA, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado en fecha 08 de noviembre de 2015.
Contra dichas documentales no se ejerció mecanismo alguno de impugnación, se adminicula a las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora durante la audiencia de juicio, las cuales riela a los folios 277 al 288 de la pieza principal.
De las mencionadas documentales se observa:
- Que el ciudadano Eduardo Rondón solicitó el reenganche y pago de salarios caídos contra la Academia de Bisbol Tampa Bay, indicando que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2007, ejerciendo el cargo de supervisor de mantenimiento de áreas verdes, jardines y estadios, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, ordenándose el reenganche.
- Que en la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo a la sede de la demandada, solicitó la apertura del procedimiento a pruebas negando que era su trabajador, suspendiéndose la ejecución del reenganche.
- Ambas partes promovieron pruebas.
La parte demandada pretende servirse de las resultas de informes contenidas en el expediente administrativo, emitido por PDVSA, como una suerte de prueba trasladada.
La prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica –Devis Echandía-.
Esta institución no se encuentra expresamente regulada en la legislación adjetiva venezolana, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido ciertos requisitos para su admisión en tanto se advierta que la evacuación de la misma haya sido debidamente tramitada en atención a las debidas garantías procesales.
Se requiere principalmente para la prueba trasladada:
a- Identidad de las partes
b- Evacuación en contradictorio en el primer juicio
c- Publicidad de la prueba
La parte demandada promovió expresamente el traslado de prueba en lo atinente a unas pruebas de informes, no obstante, el Tribunal negó su admisión por lo que mal puede descender al análisis de los informes evacuados en el procedimiento administrativo.
En consecuencia, de las documentales señaladas solo se extrae la existencia de un procedimiento iniciado por el accionante ante la autoridad administrativa del trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios, el cual se abrió a pruebas, mas no consta la conclusión de dicho proceso, esto es la decisión del ente administrativo, por lo que nada aporta a la controversia.
De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dirigió oficio a:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
2. Industria VENOCO, C.A.
3. SHKINAH ASESORA
4. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.
6. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
7. Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, desistió de la prueba de informes, en tal sentido este Juzgado no tiene mérito que emitir respecto a este medio de prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Tal y como se desprende de la controversia planteada, el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, interpone demanda contra la entidad de trabajoTAMPA BAYS RAYS BASEBALL LTD ST. PETERSBURG (ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY, AC), con ocasión al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral –que en su decir existió con la demandada- y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad.
La accionada, por su parte, al dar contestación a la demanda negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, alegando como hecho nuevo que entre las mismas subsistió una relación de carácter civil, de tal manera que admite la prestación del servicio negando la naturaleza laboral.
En tal sentido, este Tribunal con el objeto de resolver la controversia, observa y establece:
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
De la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes:
Todo proceso nace con la existencia de un hecho controvertido, siendo necesario legitimar la cualidad de sus intervinientes, estas personas deben ostentar un interés real, actual y jurídico, en tal sentido, aquel que se afirme titular de un derecho posee la legitimación –activa- en la relación jurídica sustantiva controvertida y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés es poseedora de la legitimación –pasiva- para sostener el juicio.
La legitimación entonces es inherente a la titularidad del derecho, vale decir, la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual puede ser determinable mediante la sentencia.
El Dr. Arístides RengelRomberg sostiene que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (RengelRomberg: 1.991, 9)
La legitimación en la causa ha sido definida por el procesalista Hernando DevisEchandía como “….la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia…”( DEVIS, Op cit., t. I, pág. 447).
Para el procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Destacado de este Tribunal. Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
La legitimación se encuentra dentro de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, a saber:
a) La legitimatio ad causam;
b) El interés para obrar; y
c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien la legitimatio ad causam se encuentra vinculada a la pretensión, a sus presupuestos, a tal efecto señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación en la causa es una condición de la acción judicial, considerada una cuestión propia del derecho sustancial que alude a la materia debatida en el litigio.
La falta de cualidad es una defensa de fondo, una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
La parte demandada sostiene que la falta de cualidad deviene de la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, pasa este Tribunal al análisis de la misma en los siguientes términos:
Para la existencia de una relación de trabajo, es necesario determinar que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Como fue señalado en el capítulo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora determinar si la parte demandada cumplió con su carga de probar la existencia de una relación civil y no laboral.
La parte demandada apunta que en la presente causa no opera en beneficio de la demandante, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a tal efecto dispone lo siguiente:
Artículo 53.
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Para que opere la excepción establecida en la norma antes indicada es menester la concurrencia de dos supuestos:
a. Que la prestación de servicio sea de orden ético o de interés social.
b. Que la entidad civil no persiga fines de lucro.
En la presente causa el primer supuesto resulta improcedente, toda vez que la demandada se excepciona en la existencia de una relación de naturaleza civil, en la cual la prestación del servicio por parte del accionante es a título oneroso y no de orden ético o social. En cuanto al segundo supuesto no consta a los autos los estatutos de la Asociación Civil a los fines de poder determinar si su objeto es de orden lucrativo o no. No obstante a lo expuesto aún cuando la accionada hubiere acreditado el segundo supuesto, el incumplimiento del primer supuesto hace improcedente la excepción, toda vez que, debe entenderse que los supuestos de procedencia son concurrentes y no alternativo, en consecuencia se declara improcedente la excepción.
Establecido lo anterior, corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del accionante.
La presunción establecida en el artículo anteriormente mencionado, debe concatenarse con la definición de trabajador y del contrato de trabajo establecidos en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
De lo anterior se extrae que en el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar servicios a otra, por lo que al establecerse esa prestación de servicio personal se activa la presunción de laboralidad de dicha relación.
Los elementos que definen la relación de trabajo, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en la forma siguiente:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Diferenciar la prestación de servicio de naturaleza laboral de otra que se ejecuta fuera de éste ámbito ha sido una problemática de gran interés y delimitación por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ha sido denominado como zonas grises del Derecho del Trabajo, es así, como luce oportuno destacar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual expone:
“(…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral….”
En el estudio de la delimitación de los elementos característicos de la relación laboral, el factor dependencia no se considera como exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
(...) Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones….”
De todo lo anterior se colige y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario la concurrencia de cuatro elementos definitorios de la relación laboral, a saber:
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
“(…) que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”(Destacado de este Tribunal)
Debe entenderse que existe ajenidad cuando el prestador del servicio es participe del sistema de producción, agregando un valor al producto final el cual pertenece a otra persona, que además es propietaria de los factores de producción, asumiendo no solo los riesgos del proceso productivo, sino de la colocación o distribución del producto y quien se obliga a remunerar la prestación recibida.
Otro criterio considerado por la doctrina a los fines de dilucidar la naturaleza laboral de la relación, es la denominada tesis de la ajenidad de los riesgos, determinada por la Sala de Casación Social así:
(…) Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo….” (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, caso: JUAN OVILIO MARÍN MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)
En sintonía con lo expuesto el “ajeno” que recibe los frutos, es quien tiene el poder de organizar y dirigir la prestación del servicio, en este sentido, a los fines de verificar los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, es menester acudir al test de dependencia o examen de indicios, establecidos mediante sentencia Nº 489, emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se indica:
(…) el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono;
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;
c) Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio;
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).”
Del examen de indicios en la presente causa:
Forma de determinar el trabajo: Se constata a los autos, registros mercantiles mediante el cual el ciudadano Eduardo Rondón constituyó la firma denominada “MANTENIMIENTOS DE AREAS DEPORTIVAS RONDON”, según consta en Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2004, esto es, con anterioridad a la fecha que indica inició su relación jurídica con la demandada -01 de Septiembre del 2006-, con dicha denominación se declara como comerciante ante el registro mercantil, ejerciendo su actividad profesional, de donde se desprende que el actor se dedicaba comercialmente a su oficio, antes de vincularse o prestar algún servicio para la accionada y que el objeto principal era la explotación de todo lo relacionado con el mantenimiento en general de las áreas verdes deportivas y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal.
Se constata igualmente la constitución de la firma personal denominada “M.E.R. RONDON”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2006, con lo cual se acredita que el actor se dedicaba comercialmente a su oficio, y que el objeto principal era la explotación de todo lo relacionado con el mantenimiento de las áreas verdes, industriales y deportivas.
El demandante fue contratado para la instalación del sistema de riegos y acondicionamiento del campo de sofball, así como la construcción de un campo de béisbol –folios 6 al 8 pieza separada Nº 01-
En tal sentido, el ciudadano Eduardo Rondón, ejecutó su oficio en el área de mantenimiento de áreas verdes y deportivas, aportando sus habilidades y conocimientos que venía ejecutando comercialmente desde el año 2004, esto es, con antelación a su vinculación con la demandada, sin que se evidencie alguna forma de determinación del trabajo impuesta o controlada por la demandada.
Tiempo de trabajo y otras condiciones:
No existe constancia en autos que el accionante estuviere sujeto al cumplimiento de algún horario predeterminado, menos aún que realizara su actividad en días sábados, domingos o feriados, todo lo cual precisa concluir que el accionante en la ejecución de su servicio, no tenía ningún tipo de control en cuando a horarios de entrada y salida.
Forma de efectuarse el pago:
La parte demandada emitía recibos de pago a favor de la firma personal MANTENIMIENTOS DE AREAS DEPORTIVAS RONDON, cancelando montos equivalentes a determinados porcentaje determinados en un 30% y 60% sobre el monto a facturar por el servicio.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
No se evidencia que la actividad ejecutada por el actor, se realizara bajo el cumplimiento o sometimiento de algún tipo de control o subordinación.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No consta a los autos que las inversiones, suministros de herramientas y maquinarias hayan sido aportados por la accionada.
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, naturaleza jurídica del pretendido patrono:
Aún cuando el costo del servicio prestado por el accionante corría a cargo del demandado, el resultado del trabajo no se incorporaba a su patrimonio, dada la naturaleza de la Academia de Beisbol, todo lo cual no generaba un resultado económico favorable o adverso para el accionante.
En cuanto a la exclusividad de la prestación del servicio, se evidencia que el accionante desempeñara actividades propias de su profesión de manera independiente o con entidades distintas a la accionada, todo lo cual se determina de los siguientes hechos:
El ciudadano Eduardo Rondón, a través de la firma personal M.E.R. RONDON, realizaba labores de mantenimiento de áreas verdes en el campo de béisbol de la empresa VENOCO, C.A., por lo cual se vinculó laboralmente con el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA, quien interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios contra la referida entidad mercantil representada por el hoy actor, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando al pago de beneficios laborales mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose en etapa de ejecución por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo.
Con motivo de la extinción de la relación laboral entre SIXTO JOSE GARCIA y la firma personal M.E.R. RONDON, esta última consignó un pago a favor de su trabajador, sustanciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, asumiendo en consecuencia las obligaciones inherentes de un verdadero empleador, todo lo cual se evidencia de las documentales cursante a los folios 12 al 135 de la pieza separada Nº 01, por lo cual la prestación de servicio no era exclusiva para la demandada.
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;
Tal como fue señalado previamente, se constató que el ciudadano Eduardo Rondón constituyó las firmas denominadas “MANTENIMIENTOS DE AREAS DEPORTIVAS RONDON” y “M.E.R. RONDON”, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con especial mención de la primera de las descritas la cual fue constituida en fecha 11 de junio de 2004, realizando labores de mantenimiento en general de las áreas verdes deportivas y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal, siendo esta la misma actividad que desplegó para la accionada a partir de noviembre de 2006, con lo cual se concreta su actividad mercantil en el área de prestación de servicios de mantenimiento en general de las áreas verdes deportivas.
Se evidencia que las firmas personales constituidas por el actor se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social como Patrono, de igual manera la afiliación del ciudadano Teodoro Herrera como trabajador de la firma personal M.E.R. RONDON, mediante dicha afiliación se reconoce la condición de estar incluido en el Sistema de Seguridad Social como empleador y a su vez se reconoce como trabajador a la persona que realiza una actividad o labor para dicho empleador.
Es obligatorio para los patronos la afiliación a la Seguridad Social de sus trabajadores, la cual nace al comenzar la prestación del trabajo, debiendo realizar el pago de la parte de la cuota que les corresponde, siendo responsable del ingreso efectivo de la totalidad de las cotizaciones, y su incumplimiento en la obligación de cotizar, convierte al empresario en responsable de las prestaciones.
En tal sentido se evidencia que el accionante cumple con sus cargas como patrono en el despliegue de su actividad comercial.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:
De los comprobantes de pago cursante a los folios 6 al 8 de la pieza separada Nº 01, se evidencia el siguiente pago:
a. $ 2.857,00
b. Bs. 25.738.069,15
c. $ 12.000,00
Para el mes de marzo del año 2007, el salario mínimo nacional estaba determinado en la cantidad de Bs. 512.325,00 lo que equivalía aproximadamente a $ 212,94, considerando el valor del dólar a 4,30. De una revisión del tabulador de salarios para los trabajadores de la construcción a partir del 18 de junio del 2007 así: obrero 34.470; albañil, cabillero y carpintero 46.288; maestro de obra 59.040 bolívares.
De lo anterior se puede concluir, que al ponderar el ingreso percibido por el accionante con el salario mínimo o con el salario de un trabajador de la construcción, por no encontrar un similar, se observa con objetividad que el pago percibido por el accionante supera en un grado de importancia cuantitativa los salarios normales o mínimo, todo lo cual permite establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
Considera quien decide que la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al demostrar que la prestación de servicio ejecutada por el accionante no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que, lo determinante es que la prestación de servicio no se ejecutó por cuenta ajena, ni bajo relación de dependencia, todo lo cual quedó desvirtuado de los elementos de prueba. Y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto se declara procedente la falta de cualidad alegada por la accionada. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TAMPA BAY RAYS BASEBALL. LTD” ST. PETERBURG, FL 33705-1703, USA (ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY A. C)”, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No s condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.
La Secretaria
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