REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de julio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000053 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP011-O-2017-000011
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: Abogado Luis Francisco Riera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez.
ACCIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
DECISIÓN: Inadmisible.


Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2018 el abogado Luis Francisco Riera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.112, manifestando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-14032.035 en la causa seguida en su contra identificada con el alfanumérico GP11-P-2017-000754 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, interpuso acción de amparo constitucional en el que denuncia como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, por presunta omisión de pronunciamiento.
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, quien en fecha 10 de julio de 2018 dictó auto mediante el cual declinó su competencia para conocer dicha demanda constitucional a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Superior Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió violación del derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando al respecto que el juzgado denunciado ha hecho caso omiso a su solicitud de amparo constitucional presentado ante ese Despacho en fecha 29 de septiembre de 2017, ya que interpuso acción de amparo constitucional denunciando como presunto agraviante al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, por presuntas violaciones al debido proceso y derecho a la defensa en contra de su representado, el cual correspondió conocer al juzgado denunciado como presunto agraviante con el alfanumérico GP11-0-000011; denunciando así la violación de los derechos previstos en los artículo 19, 21, 26, 40 numerales 1, artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Primero de Primea Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, lo cual plantea en los siguientes términos:
Quien suscribe, LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, con domicilio procesal en Avenida Aránzazu C/c. Silva, Edificio Gran Palacio Piso 2 Oficina 12 Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.032.035, domiciliado en Avenida Yaracuy Nro. 66 Centro Comercial y Profesional Don Ramón, Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública segunda de puerto cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del año 2017, quedando inserto bajo el N° 3 tomo 68, folios 08 al 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y suficientemente identificado en autos que rielan al asunto N° GP11-P-2017-000754, (solicitud de prohibición de enajenar y grabar) la cual conoce el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que esto genero que se interpusiera acción de Amparo Constitucional por violación al debido proceso el cual recayó en el tribunal primero de juicio con el alfanumérico: GP11.0-2017-000011, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 26, 27, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente ocurro a fin de Interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ( POR OMISIÓN JUDICIAL) , en defensa de mis Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas a mi Defendido, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE QUIEN
EJERCE LA ACCIÓN DE AMPARO.
AGRAVIADO: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.032.035, domiciliado en Avenida Yaracuy Nro. 66 Centro Comercial y Profesional Don Ramón, Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo,
ACCIONANTE; LUIS FRANCISCO RIERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, con domicilio procesal en r Avenida Aránzazu C/c. Silva, Edificio Gran Palacio Piso 2 Oficina 12 Estado Carabobo, y según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública segunda de puerto cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del año 2017, quedando inserto bajo el N° 3 tomo 68, folios 08 al 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
CAPITULO II
DEL ENTE AGRAVIANTE
Se evidencia de la narración circunstanciada de los hechos que describiré, concatenados con los fundamentos de Derecho que se exponen en la presente Acción de Amparo Constitucional, que el "Ente Agraviante" ha sido el Juzgado primero (1°) en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, extensión Puerto Cabello; representado en primer orden por el Juez:(a) abg: ROSA MATUTE, quien estuviese a cargo ese Tribunal Séptimo (7o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; domiciliado en sede del circuito judicial penal extensión puerto cabello, en el Estado Carabobo.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO Y
AMENAZADO DE SER VIOLADO
Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19, 21, 26, 49 numerales 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos y disposiciones legales violadas: contenidas en las leyes que regulan la materia artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161, 406 y 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 1o de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"
Garantías Constitucionales Amenazadas de ser violadas: Articulo 21, 257 y 334 de la
Constitución de la República Bolivariana.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTACIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
De los Hechos.
En fecha 12 de julio del presente año el Ministerio Publico representado por la fiscalía Octava, SOLICITO MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, en contra del ciudadano: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, de dicha solicitud se desprende lo siguiente: por estar imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en el asunto: MP-543594-2016 , por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en los hechos investigados y que del cúmulo de esos elementos de convicción se desprende que el ciudadano: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, esta presuntamente incurso en los delitos contra la fe pública (FORJAMIENTO DE DOCUMENTOPUBLICO).
Así las cosas es evidente que el representante fiscal ha llevado a espaldas del ciudadano: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, una investigación sin la cual nunca se le ha noticiado ni citado a los fines de informarle no obstante en el escrito de solicitud consignado ante el tribunal de control lo da por ya imputado siendo esto completamente falso a pesar de las múltiples veces que el ciudadano : ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, ha asistido a la sede de la fiscalía octava a pedir se le informe de cualquier causa en su contra negándole todo el acceso a la información, llevándose un proceso a espaldas del ciudadano: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, violentándose el debido proceso nunca ha sido IMPUTADO, ni por fiscalía ni por ningún tribunal de control, todo esto se desprende de un hecho licito donde el ciudadano: ÓSCAR RAMÓN CARRASCO PÉREZ, es propietario de un inmueble cuyos documentos están debidamente inscritos e insertos tanto en la Notaría Segunda de Puerto Cabello como en el Registro Publico donde por ningún lado se evidencia que se hayan impugnado o tachados por falsedad tales documentos desconociendo el representante fiscal por completo e procedimiento para tales fines los cuales hacemos de su conocimiento.
Es por esta razón que defensa decide el día 29 de septiembre del 2017, consigna acción de AMPARO CONSTUTUOIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y por, mandato de la corte de apelaciones recae sobre el tribunal primero de juicio a cargo de la jueza: ROSA MATUTE, la cual hasta la presente fecha ha ocasionado un silencio judicial la cual ha generado un retardo por omisión de pronunciamiento que oscila al momento de consignar el presente amparo casi nueve (9) meses. Puede observarse ciudadanos Jueces en Sede Constitucional, que el Juez ROSA MATUTE, "Ente Agraviante" con su posición contumazal no dar oportuna y adecuada respuesta a esta Defensa, ha violentado los Derechos humanos de mi representado, al no pronunciarse con respecto al amparo constitucional por violación al debido proceso impidiendo defenderse y probar a través de los documentos que se acompañaron, que efectivamente estamos en presencia de una Acción no promovida conforme a la ley, hayan sido realizados por mi persona, resulta grave el hecho que luego de haber transcurrido mas de (09) MESES, consecuente a la acción de amparo , no se ha obtenido Oportuna y adecuada respuesta, es de resaltar que la actual Jueza representante del Tribunal primero en funciones de juicio RO ha tenido la voluntad de resolver adecuadamente lo conducente, en favor de la Tutela Judicial efectiva derecho constitucional inherente al debido proceso y cabal cumplimiento de los preceptos señalados como violentados en forma continua por el "Ente Agraviante".
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUAL SE BASA LA PRESENTE SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La Presente Acción de Amparo Constitucional la sustento con fundamento a lo previsto en los Artículos 19, 26, 27, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la Violación al Debido Proceso, hago del conocimiento a los Jueces de esta Corte de Apelaciones, Juzgado que actúa en sede Constitucional que según se desprende del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha producido un agravio a mi persona una vez que no se me ha dado oportuna y adecuada respuesta a los argumentos explanados en la acción de amparo , presentada como oposición a la persecución penal realizada por el ministerio público sin haber imputado al ciudadano : ÓSCAR CARRASCO, sin cumplir los requisitos de procedibilidad; la Omisión Judicial descrita en los hechos narrados en el capitulo anterior en la presente Acción Constitucional, describen actuación que contraviene lo dispuesto en el articulo 51 de nuestra Carta fundamental, produciéndose en el mismo orden de manera continuada Dilaciones Indebidas, contrarias a lo dispuesto en el articulo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En el mismo orden de ideas en forma Ilícita se produce de manera flagrante la Denegación de Justicia al desacatarse los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente por otro lado se amenaza integridad del Honor y reputación de mi persona, protegida en el articulo 60 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrable con los temerarios argumentos explanados en mi contra en la pretendida Querella Penal incoada de forma Inconstitucional; a consecuencia de la omisión judicial al no pronunciarse en resolver conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la excepción en fase preparatoria propuesta; haciendo especial referencia que el Juzgado identificado como "Ente Agraviante"ha cercenado mi derecho al debido proceso como justiciable, impidiendo se de por terminada una "Irrita e Inconstitucional Acción Penal, expectativa Plausible que me atañe como Ciudadano Venezolano; la cual debe ser producto de la Decisión Judicial correspondiente ansiada por mi persona como Justiciable a la cual este Juzgado se negódesde el inicio del conocimiento de la causa por el Juez ROSA MATUTE a realizar la adecuada, oportuna y correspondiente Decisión Judicial, actualmente persiste la omisión judicial, presuntamente por la Obstrucción a la administración de Justicia de tal modo, que resulta Inconstitucional la posición contumaz antes señalada, en flagrante Denegación de Justicia.
Del contenido del Artículo 46 NUMERAL 2o de la Carta Magna, igualmente se evidencia que nuestra Constitución protege la dignidad humana de las personas privadas de libertad, y en el mismo orden de ideas los Artículos 26 y 51 Garantizan la "UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ADECUADO Y RESPUESTA OPORTUNA", las cuales han sido violentados a mi persona( ÓSCAR CARRASCO) , es así como la Omisión materializada por la ausencia de tomar la Correspondiente Decisión Judicial, debe cesar, el correspondiente pronunciamiento se hace necesario para garantizar estos Postulados Constitucionales, que producen un menoscabo y un gravamen irreparable en perjuicio del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, donde igualmente no se ha garantizado la protección a mis Derechos Humanos, establecidos como garantía del debido proceso según el artículos 8 numeral 1o de la de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, bien conocida por ustedes como Jueces Superiores de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales Actuaciones y Omisiones realizadas por el Juez ROSA MATUTE, representante del Juzgado PRIMERO en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal Carabobo extensión puerto cabello, señalado en la presente Acción de Amparo, como “ Ente Agraviante", me mantiene en una zozobra e inestabilidad psíquica, una vez que los actos y omisiones que se describen, son producto de la Violación al Debido Proceso, teniendo por norte el impedir el menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales.
Máximo cuando en nuestro Ordenamiento Jurídico existen normas que determinan "EL DEBER SER", de la Obligación de garantizar las Normas Contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndome al articulo 334 de nuestra Carta Fundamental, cuya omisión a garantizar la Incolumidad de la nuestra Carta fundamental, actuación irregular menoscaba el debido proceso, no pronunciarse por lo solicitado conforme a derecho en base a lo dispuesto en e! articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; da como resultado en tal sentido que el "Ente Agraviante" al procurar su omisión, no cumplió con lo que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que es Obligación de todos los funcionarios del Sistema de Justicia, previsto en el articulo 253 de nuestra Carta Magna, ejecutar la Tutela Judicial efectiva del Estado Venezolano.
Es necesario resaltar lo expuesto en Sentencia N° 634, de fecha 21-04-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso:
"...esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derechos (Sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero)".
(Subrayado y Negrillas del Accionante)
En el mismo orden de Ideas es importante resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., allí se estableció lo siguiente:
"...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que le normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, ajuicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia, se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad... "
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la Sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
"...La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesa/es o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.... "
Estos criterios Jurisprudenciales no fueron acatados por el Juez ROSA MATUTE a cargo del Juzgado PRIMERO en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, al momento de recibir la "ACCIÓN DE AMPARO" interpuesta por esta defensa, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva de mi persona, de la cual no se recibió oportuna y adecuada respuesta; la cual a la presente fecha tampoco se produce, como puede observarse del contenido del presente asunto.
Es Obligación Constitucional de este Juzgado por mandato del Articulo 334 de nuestra Carta Magna, garantizar la integridad de la Constitución, restableciendo el menoscabo al Debido Proceso, en garantía de los derechos que atañen a mi persona, por cuanto mi defensa ha ejercido su petición a un Órgano del Sistema de Justicia, esperando una resolución transparente, expedita y ajustada al derecho interno establecido en nuestro orden jurídico; en los actuales momentos la Omisión Judicial proferida por el "Ente Agraviante" la cual menoscaba la garantía Constitucional antes señalada, persiste en perjuicio del estado de derecho y la Tutela Ju8dicial Efectiva.
Así las cosas, luego de haber transcurrido aproximadamente NUEVE (09) MESES, en espera de la correspondiente Decisión Judicial, ES EVIDENTE UNA MALA PRAXIS JUDICIAL QUE MENOSCABA EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, E INCLUSIVE EL MENOSCAO AL ORDEN PUBLICO; que debe ser garantizada por esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 3o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se ¡es permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... "
Cabe resaltar, que en relación al Control Judicial, atribuido a los jueces en esta fase, a tal efecto ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010, donde señalo lo siguiente:
"...Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívar ¡ana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de tos jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Citando la Doctrina es de resaltar que las conductas omisivas judiciales son entendidas como resistencia a juzgar dentro de los lapsos establecidos al efecto específicamente para los órganos jurisdiccionales, en orden a garantizar, como lo expresa QUINTERO TIRADO, el derecho humano a una protección jurisdiccional efectiva frente al ulterior peligro de daño marginal que representa la anormal dilación del proceso.
Como bien explica PICÓ I JUNOY, "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto...".
Así, este derecho comporta que el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos inter-subjetivos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad (LORCA NAVARRETE).
Desde otra perspectiva -sigue LORCA-, "...la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles en resguardo a la garantía de las partes...".
Este enfoque se vincula con lo que en Argentina tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan la regla correctora del "exceso ritual manifiesto" en materia de formas procesales.
En consecuencia, como lo ha establecido la COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, existe violación del derecho a una justicia pronta y debida al no resolver los jueces las causas dentro de plazos razonables, sea por su propia voluntad, por negligencia o por conducta maliciosa de las partes tendientes a demorar el proceso.
Este derecho posee una doble naturaleza jurídica: una faceta prestacional, consistente en el derecho a que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un "plazo razonable", verbi gratia, cumplan su función jurisdiccional con una rapidez tal que permita la duración normal de los procesos; y por otra parte, una faceta reaccional, la cual consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas (PICÓ I JUNOY).
No puede Permitirse en el asunto N° GP01-P-2013-015829, las Dilaciones indebidas injustificadas, la continuación de estas resultaría violatoria del Debido Proceso y por ende Inconstitucional; Razones suficientes para requerir a este Juzgado en sede Constitucional a su cargo proceda a garantizar el Debido Proceso, Ordenando al "Ente Agraviante", y/o a quien haga sus veces, realizar el correspondiente pronunciamiento en relación a la "Excepción en Fase Preparatoria" interpuesta por mi defensa en garantía de la Tutela Judicial Efectiva que me corresponden todo evento Ordene al Juzgado Séptimo en funciones de Control, u otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte la correspondiente Decisión Judicial, en garantía de restablecer la situación jurídica infringida en Menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales señalados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL
Los Derechos y Garantías Constitucionales que busco proteger en mi proceso, son el Debido Proceso y la Presunción de mi Inocencia; los cuales a consecuencia de la Omisión Judicial evidente en cuanto a la "Denegación de Justicia denunciada", así como la prosecución de una "Acción Penal totalmente Prescrita", materializan un injusto e Inconstitucional Proceso Penal, que no garantiza de parte de los representantes del "Ente Agraviante" la certeza de la buena fe, contrario al deber ser se materializa Abuso de Poder ejercido contra mi persona como débil jurídico, justiciable afectado por la mala praxis continuada del "Ente Agraviante" identificado como el Juzgado PRIMERO en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estas Instituciones Jurídicas antes señaladas, son de "ORDEN CONSTITUCIONAL", así se expresó en Sentencia dictada en Expediente N° 09-0671 de fecha 23 de Febrero del año 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que textualmente establece:
"...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: "Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley " y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo). . „
Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como "inocencia", "culpabilidad", "delito", y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia..."), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba -ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).
En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que ¡a presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento' general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).
Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.
En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:
"Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en 'este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad".
(Negrillas y Subrayado del Accionante)
Aunado a lo anterior la Garantía de ser Oído con las debidas Garantías es un Derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que como justiciable considero que el "Ente y Agraviante" que los conceptos expuestos demuestran el "Menoscabo mis Derechos y Garantías Constitucionales, sufro un Daño Moral, y en general, procesado en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva y de mis legítimos Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se LE .garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran Violados y Amenazadas de ser Violadas, como son el Debido Proceso, el Derecho de Petición y la Protección a Evitar Dilaciones Indebidas en mi perjuicio como justiciable, Menoscabos que han sido suficientemente argumentados en la presente Acción Constitucional, señalado al "El Agraviado" como responsable de las mismas.
SEGUNDO: Solicito que la Presente Solicitud de Amparo Constitucional, ( POR OMISIÓN JUDICIAL)sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada con lugar, a tal efecto cito lo que en casos análogos ha establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 638 de fecha 13 de Noviembre del año 2007, siendo Ponente el Magistrado. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES., señalando lo siguiente:
“...El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no seria fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal reconocen y garantizan".
TERCERO: Respetuosamente solicito, la aplicación de los artículos 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con preeminencia, para garantizar la economía procesal.
Artículo 21.-En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Articulo 30.- Cuando la Acción de Amparo se ejerciere con fundamento a Violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e Incondicional del acto incumplido.
Finalmente cito extracto doctrinario que refiere el Principio de Humanización en el Proceso Penal:
DevisEchandía expresaba:
“...Los procesalistas contemporáneos se preocupan porque el proceso no sea un frío, formalista e inhumano procedimiento, sino que básicamente tengan en cuenta que es obra de personas, para juzgar problemas de personas, por lo que es absurdo deshumanizarlo...
...Puesto que la justicia judicial es para hombres y mujeres, es decir, para seres humanos, ella debe tener un profundo contenido humano y ser practicado de la manera más humana que sea posible”.
En honor a la Majestad de la Justicia, espero en Puerto Cabello a la fecha de su presentación.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, por presunta violación del debido proceso ante la omisión de pronunciamiento de dicho juzgado en relación a la acción de amparo constitucional identificada con el alfanumérico GP11-O-2017-000011 incoada en contra del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previamente verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, y a tal efecto se observa:

Esta Sala advierte de las actuaciones, que el accionante abogado Luis Francisco Riera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.112, en su libelo constitucional manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-14032.035 en la causa seguida en su contra identificada con el alfanumérico GP11-P-2017-000754 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, y si bien el accionante señala los datos de autenticación del referido instrumento poder, no acompaña al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho, observando así que el accionante si bien señala ostentar la cualidad de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez, el mismo no acredita tal condición, siendo una formalidad exigida que no solo lo acredita como parte en el proceso, sino que además lo faculte a ejercer las facultades, lo que no puede ser inadvertido por ningún órgano de la administración de justicia.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante manifiesta ser el apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-14032.035, sin embargo, de de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta elemento alguno que así lo acredite, incumpliendo así el accionante su obligación de acreditar la condición con la cual dice actuar; y tal circunstancia no se evidencia en autos; siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-14032.035, contra el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, sin acreditar su legitimidad para actuar en sede constitucional

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar el instrumento poder que le faculta para actuar en nombre y representación de quien dice ser su poderdante, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de su cualidad, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no puede verificarse, motivo por el cual se configura causal de inadmisiblidad de conformidad con la jurisprudencia citada. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a esta Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Francisco Riera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.112, manifestando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Carrasco Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-14032.035 en la causa seguida en su contra identificada con el alfanumérico GP11-P-2017-000754 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, interpuso acción de amparo constitucional en el que denuncia como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


JUECES DE LA SALA



____________________________________
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVES
Presidenta de la Sala



_____________________________ _________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente



___________________
MELISA DE SOUSA
SECRETARIA


CEAN/CZM/NAGR/ms