REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de julio de 2018
208° y 159°

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto los escritos de promoción de pruebas, el primero constante de cuatro (04) folio útil, presentado por la abogada Zoraida Stela Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.055 en su carácter de Apoderada Judicial de SERVICIOS PAPELEROS, C.A., (SERPACA) y el segundo presentado en fecha 10 de julio del presente año por la abogada Fanny Coromoto Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.210 con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos. Destacando este Tribunal se evidencia que en fecha 18 de julio del corriente año, la apoderada Judicial de la recurrente mediante diligencia hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Sindica Procuradora del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, este Juzgado en primer término se pronunciará sobre la misma y al efecto observa:
Del contenido de la prueba documental traída a los autos por la representante judicial de la Administración Tributaria, en el Capitulo I de las Documentales de su escrito a cuya admisión se opuso la recurrente, este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, igualmente se observa que las documentales consignadas consisten Boleta de citación, acta de comparecencia, informes fiscales actas de verificacion y resoluciones que forman parte del objeto de la litis por que tienen que ser valorados, razon por la cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el recurrente SERVICIOS PAPELEROS, C.A., (SERPACA) a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria.
Una vez decidido el aspecto previo de la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad, del resto de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la administración tributaria, en cuanto al CAPITULO I los puntos marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O”, se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en cuanto a lugar ha derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente y 339 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente:
En cuanto al CAPITULO I de los puntos marcados B, C, D, E, F, F1, F2, F3, G, H, I, J, K, L, M , N, Ñ O, P, R, se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente y 339 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al punto “Q” del mismo Capitulo I, con relación a la “…Ordenanza Hacienda Publica Municipal del Municipio Puerto cabello…”; este tribunal INADMITE la ordenanza invocada por la representante judicial del Municipio por no constituir el mismo un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. Nº 3517
PJSA/ma/jt