REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3336

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1522

Valencia, 25 de julio de 2018
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: CLARIANT VENEZUELA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados ANIBAL VEROES, VALENTINA BRICEÑO, LEONARDO VERA y ENERICO GIGANTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.099, 230.458, 199.121 y 216.912 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogadas NILSE JIMENEZ y GLADYS PEREIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.593 y 39.310
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2015 el abogado Anibal Veroes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.055.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 24.099, en su carácter de apoderados judiciales de CLARIANT VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nº 19, Tomo Nº 35-A-Segundo, en virtud del cambio de domicilio, se registró ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo Nº 40, tomo 16-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00046078-7 con domicilio procesal en la Torre BOD, piso 18, avenida Blandín, la Castellana- Caracas, interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en las acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 30 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3336. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario 2014.
El 03 de agosto de 2015 se dictó sentencia interlocutoria número 3340 en la cual se admitió provisionalmente el Recurso, se declaró sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo impugnadas.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 29 de noviembre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de tiempo, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 07 de diciembre de 2017.
El 25 de enero de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso promoción de pruebas, dejándose expresa constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 20 de marzo de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 05 de abril de 2018 el abogado Anibal Veroes, plenamente identificado, presentó escrito solicitando que se homologue el desistimiento.
El 24 de abril de 2018 se dictó auto en donde se le informa a la Administración Tributaria que mediante diligencia la contribuyente solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Desistimiento expresamente en este acto del recurso contencioso tributario, y al ser el desistimiento un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; tal como lo prevé el artículo ya mencionado, sin embargo, al pronunciarse este Juzgado sobre dicha solicitud, se destacó que en fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó sentencia interlocutoria Nº 3985 donde se declaró la ADMISIÓN del presente recurso, acto procesal que trabó la litis, resaltando que de la revisión de las actas que integran el presente expediente judicial, no corre inserto a los autos la existencia de autorización expresa para desistir de la acción por su parte, por tanto, con respecto a lo antes planteado, se señaló que requería que expresara su opinión acerca del desistimiento realizado. Por esta razón este tribunal le concedió un lapso de diez (10) de despacho para su contestación a partir de su notificación.
El 24 de abril de 2018 se dejó constancia del vencimiento del término de la presentación de los respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 03 de mayo de 2018 el alguacil accidental del Tribunal consignó la notificación de la Administración Tributaria.
El 25 de junio de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, comenzó señalando los antecedentes, en donde en fecha 30 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria dictó acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245, mediante el cual, se formularon objeciones fiscales como resultado de la investigación fiscal sobre precios de transferencia, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007.
En fecha 21 de diciembre de 2012, afirmó la contribuyente que procedió de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario 2001, a presentar el Escrito de Allanamiento parcial de los reparos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012, aceptando únicamente y exclusivamente y de forma parcial de las objeciones previstas en la casilla denominada “Ajustes fiscales (Otros)” correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, (i.e, Bs, 7.086.042,18 y Bs. 5.554.562,42, respectivamente), aceptando únicamente por concepto de los citados ajustes a su utilidad fiscal las cantidades de Bs. 1.505.674,53 ejercicio 2006, y Bs. 619.946,39, para ejercicio 2007.
En fecha 17 de enero de 2013, en virtud del referido allanamiento parcial, la Administración Tributario, la Resolución de Sanción Nº SNAT/INTI/RCNT/DF/2013/ISLR/01069/00005, mediante la cual, determinó que la multa del 10% del monto aceptado por la cantidad de Bs. 172.842, 30 para el ejercicio 2007 y los respectivos intereses moratorios, los cuales indica la recurrente que fueron pagados en fecha 06 de febrero de 2013, mediante comprobantes de pagos Nº F-0700856461 y F-0700856460, realizado en el Banco del Tesoro.
Asimismo, la contribuyente alegó la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, en virtud de supuestamente haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas y la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en dicho alegato lo manifestó que la Administración Tributaria supuestamente no cumplió lo establecido en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, que establece los requisititos que debe contener la resolución de sumario culminatorio, específicamente el numeral 5 que señala la “apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas”.
Por lo cual alegó lo siguiente:“ …La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está viciada de nulidad absoluta, en virtud que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada. En este sentido, nuestra representada, no tuvo oportunidad alguna para presentar sus pruebas, no se aperturó el lapso probatorio ni fueron apreciadas la totalidad de las defensas alegadas, a los fines de poder demostrar la improcedencia de los reparos formulados.
(…)
De manera que, resulta claro que toda actuación de la Administración Tributaria debe garantizarle al sujeto pasivo de la obligación, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, todo acto de la Administración dictado sin permitirle a los contribuyentes o responsables participar en su proceso de formación, vale decir: sin otorgarle la oportunidad de estar informado acerca de cuáles son las infracciones o hechos que se le imputan, la oportunidad de presentar alegatos y pruebas se encuentran viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana (…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la actuación de la Administración durante el procedimiento seguido a nuestra representada pasó por alto el derecho a la presunción de inocencia a que referencia el artículo 49 constitucional, antes trascrito.” (Folios 16 y 19)
Continuó manifestando que: “En este sentido, en el Escrito de Descargos presentado por nuestra representada en fecha 27 de mayo de 2013, en contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de probar la improcedencia de los reparos formulados, promovió de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de testigo experto.
De la prueba promovida anteriormente mencionada, la Administración Tributaria manifestó lo siguiente:
“…de acuerdo con lo señalado por el supra citada artículo 118, los referidos descargos debieron ser interpuestos en un lapso de 25 días hábiles ante la Administración Tributaria, luego de notificada la respectiva Acta de Reparo, encontrándose así la fecha de presentación fuera del mismo, pudiendo considerarse entonces como inexistente a los efectos legales…”
“Ahora bien, esta instancia considera necesario tomar en cuenta parcialmente el contenido de los descargos presentados por la contribuyente, en vista de observar ciertos elementos importantes por la toma de una decisión ajustada a derecho y de acuerdo con los hechos observados en el cuerpo del expediente administrativo…”
Más adelante se deduce “…en vista de haber sido interpuesto los descargos fuera de la fecha permitida por la Ley, no fue considerada la evacuación de la prueba de testigo experto solicitada por razones obvias…”
Las anteriores afirmaciones de la Resolución recurrida, sobre que “…los referidos descargos debieron ser interpuestos en un lapso de 25 días hábiles ante la Administración Tributaria, luego de notificada la respectiva Acta de Reparo,…” son improcedentes por ilegales, en primer lugar, para la fecha 27 de mayo, fecha de presentación de los Descargos por parte de nuestra representada contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/0169/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012, se realizó dentro de los cinco (5) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en materia de materia de transferencia, por lo tanto, el Escrito se presentó dentro del lapso legal.
En segundo lugar, en violación a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario no se notificó a nuestra representada de la apertura del lapso probatorio por vía de consecuencia, tampoco se aceptó la prueba testimonial promovida, a lo cual, está obligada la Administración Tributaria, cuando procedió a aceptar parcialmente el Escrito de Descargos y abrir el Sumario correspondiente culminado mediante la Resolución recurrida.
De lo anterior se concluye que la Administración Tributaria dejó a nuestra representada en un estado de indefensión y desprotección al no poder demostrar la veracidad de los fundamentos argumentos e incurriendo en el vicio del silencio de pruebas, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 201 del Código Orgánico Tributario, el cual establece los requisitos que debe contener la Resolución que pone fin al proceso sumario de fiscalización, es decir, “Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas” (Subrayado del recurrente) (Folio 22 al folio 24)
En supuesto que sea negado el anterior alegato, solicitó asimismo la nulidad absoluta del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012 la cual fue notificada en esa misma fecha, confirmada parcialmente mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, siendo notificada 18 de mayo de 2015, por haber sido notificada fuera del lapso legal para decidir, señalando de esa manera lo siguiente “…concluimos que se vulneró lo preceptuado en el Parágrafo Tercero del artículo 192 del Código Orgánico Tributario del 2001, ya que dicha Resolución en consecuencia fue notificada fuera del lapso previsto en dicha norma; es decir, transcurrió con creces más de dos (2) años para que la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central notificara válidamente dicha Resolución; transcurrió con creces el lapso legal de dos (2) años del cual disponía la administración tributaria para finalizara la instrucción del sumario que se iniciaría según la citada Resolución una vez que los referidos descargos debieron ser interpuestos en un lapso de 25 días hábiles ante la Administración Tributaria, luego de notificada la respectiva Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/1069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012, cuyo lapso de 25 días hábiles seria el 08 de enero de 2013.” (Folio 24 y 25)
Citando el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, mencionó lo siguiente: “…La instrucción del sumario se iniciaría una vez que se presentará el escrito de descargo por parte de nuestra representada, que según la citada Resolución, debieron ser interpuestos en un lapso de 25 días hábiles ante la Administración Tributaria, luego de notificada la respectiva Acta de Reparo, la cual, fue notificada en fecha 30 de noviembre de 2012, el lapso de 25 días hábiles se cumpliría el 08 de enero de 2013.
En consecuencia, desde el 08 de enero de 2013 hasta el 18 de mayo de 2015, fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, transcurrió el lapso de dos (2) años del cual disponía la administración tributaria para notificar válidamente la Resolución, por tanto, la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central tenía hasta el 08 de enero de 2015, para notificar válidamente la Resolución; sin embargo, fue el 18 de mayo de 2015, que dicha Resolución fue notificada a nuestra representada.
Por lo tanto, como queda evidenciado la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/SM/ASA/2015EXP.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, fue notificada fuera del lapso de dos (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del 2001, se considera que la citada Resolución es ineficaz e inexistente y en consecuencia, sin efecto legal alguno el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 192 eiusdem…” (Folio 25 y 26)
Denuncia la contribuyente de igual forma, la nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “Nuestra representada ratifica en el presente escrito del Recurso Contencioso Tributario, en cada uno de sus partes, los fundamentos jurídicos de los vicios de falso supuesto, alegados en el Escrito de Descargos presentado en fecha 27 de mayo de 2013, (…)
(…)
En conclusión de todo lo expuesto anteriormente, se concluye que, en primer lugar, las compañías comparables externas del segmento manufactura determinadas por la División de Fiscalización, para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, no presentan funciones y riesgos similares a los de CLARIANT. En segundo lugar, ratificamos el uso de infamación comparable interna por CLARIANT a los fines de determinar márgenes de rentabilidad obtenidos con partes vinculadas y partes no vinculadas, en la actividad de manufactura. En este sentido, cabe destacar nuevamente que nuestra representada, a los efectos de cumplir con la aceptación parcial descrita en párrafos anteriores, presentó a través del Portal del SENIAT las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, identificadas con los Números 1290683990 y 1290683761; respectivamente.
Finalmente, queremos ratificar igualmente el uso de las compañías comparables externas determinadas por nuestra representada, para el segmento manufactura, para los ejercicios fiscales 2006 y 2007; toda vez que sus funciones y riesgos son similares a los de CLARIANT.” (Folios 27 y 81)
De igual forma, alegó la supuesta improcedencia de la multa del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012, en virtud de la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el numeral 3 artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2001, así como el numeral 3 del artículo de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2006, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, siendo su basamento lo siguiente “…en virtud que los reparos formulados por la actuación fiscal en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fundamentó en los datos contenidos en las declaraciones de rentas presentada por nuestra representada, correspondiente a los ejercicios fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, respectivamente.” (Folio 82)
Concluyendo la recurrente con la supuesta improcedencia de los intereses moratorios de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto al afirmar la improcedencia de los reparos y la resolución de acuerdo a lo alegatos de nulidad absoluta esgrimidos por ella.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste, salvo diligencias presentadas respectivamente en fecha 06 de abril de 2016, mediante la cual presentó Poder original para su vista y devolución, así como consignó copia simple del mismo, y en fecha 09 de noviembre de 2017, mediante la cual presentó Poder original para su vista y devolución, así como consignó copia simple del mismo.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de la interposición del recurso contencioso tributario las siguientes pruebas documentales, las cuales corren insertas a los autos:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 44, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 88 hasta el folio 92.
2. Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 93 hasta el folio 145.
3. Copia simple del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 146 hasta el folio 190.

-V-
-PUNTO PREVIO-

-PAGO BAJO PROTESTA-

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre el pago bajo protesta realizado por el recurrente tal como consta mediante el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2018, suscrito el abogado Aníbal Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, en donde consignó copias fotostáticas de los pagos de las planillas para pagar (liquidación) forma 941 Nº 1020012330000069 de fecha 14-05-2015 por concepto de ISLR Personas Jurídicas del período fiscal del 01-12-2006 hasta 31-12-2006 por el monto seiscientos once mil setenta y dos Bolívares con catorce céntimos (Bs. 611.072,14), Nº 1020012330000685 de fecha 14-05-2015 por concepto de multas del período fiscal del 01-12-2007 hasta 31-12-2007 por el monto tres millones sesenta y nueve mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.069.000,00); Nº 1020012330000073 de fecha 14-05-2015 por concepto de multas del período fiscal del 01-04-2015 hasta 31-04-2015 por el monto un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.355.424,62), Nº 1020012330000071 de fecha 14-05-2015 por concepto de ISLR Personas Jurídicas del período fiscal del 01-12-2007 hasta 31-12-2007 por el monto setecientos ochenta y seis mil ciento y siete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 786.157,68), Nº 1020012330000070 de fecha 14-05-2015 por concepto de multas del período fiscal del 01-12-2007 hasta 31-12-2007 por el monto tres millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.525.487,50) y Nº 1020012330000072 de fecha 14-05-2015 por concepto de intereses del período fiscal del 01-04-2015 hasta 31-04-2015 por el monto de un millón ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y Bolívares con once céntimos (1.198.494,11), todas debidamente fueron pagadas debidamente ante el Banco de Venezuela, 358-Oficina Maracay Principal, por lo cual solicitó el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Por tanto, se transcribe el contenido del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción:
“CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN
Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.” (Subrayado del Tribunal)
En ese orden, es importante señalar que el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé que cuando sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario citar el contenido de los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales contemplan los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En virtud de lo expuesto, se señala que la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Del análisis de la normativa legal antes mencionada y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
Ello así, bajo tales premisas, se observa que la recurrente en su escrito de fecha 13 de julio de 2017, en su petitorio se limitó a manifestar lo siguiente “…Solicitamos respetuosamente a este Tribunal y en nombre de mi representada que HOMOLOGUE el presente DESISTIMIENTO y se inste al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que verifique el complimiento (SIC) de la obligación”, este Juzgado considera pertinente resaltar en fecha 29 de noviembre de 2016 el recurso fue admitido, por lo cual conforme a lo exigido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se requiere el consentimiento de la Administración Tributaria para su validez, y tal como constan de la revisión de las actas que integran el presente expediente judicial en fecha 24 de abril de 2018, se dictó auto en donde se le informa a la Administración Tributaria que la contribuyente mediante diligencia solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Desistimiento expresamente en este acto del recurso contencioso tributario, pero debido lo estipulado en el artículo 265 ya mencionado, este Tribunal le concedió un lapso de diez (10) de despacho a la Administración Tributaria para su contestación a partir de su notificación, dicha notificación constó en autos el 03 de mayo de 2018, sin obtener autorización expresa para desistir de la acción por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situación que imposibilita a este Tribunal acordar lo solicitado por el contribuyente debido que no se cumplen los requisitos exigidos, a los fines de reconocer los efectos procesales del aludido desistimiento, y por tanto considerar concluido este proceso, debido a ello considera que este Juzgado el expediente tiene que seguir el curso legal que le corresponde que en este caso es sentenciar. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados, en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente respecto a la presunta incursión del acto en: I) si hubo el vicio de silencio de pruebas por parte de la Administración Tributaria al no aperturar el lapso probatorio durante la etapa de sumario administrativo; por lo cual no tuvo oportunidad para presentar pruebas, violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; II) si la Administración Tributaria vulneró lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo; III) si hubo vicio de falso supuesto en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 Nº 01069/04/00020 de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como por vía de consecuencia la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SA/ASA/2015/Exp. Nº 01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, emanada por el Sector de Tributos Internos de Maracay adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); IV) la improcedencia de las multas; en virtud de la aplicación del eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2001, y el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2006, en concordancia con el numeral 6 artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001; y V) la improcedencia de los intereses moratorios al ser improcedentes el reparo y la resolución impugnada.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de las re impugnadas, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera oportuno destacar como punto previo que, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, debido a que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual manera consta las respectivas planillas de liquidación, consignadas por la recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos de los actos impugnados. Así se establece.
Dicho lo anterior, el recurrente alega la nulidad de las resoluciones objeto de controversia en los siguientes términos:
i) Si hubo violación al debido proceso y al derecho de la defensa tipificados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Administración Tributaria al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas al no aperturar el lapso probatorio durante la etapa de sumario administrativo; por lo cual la contribuyente no tuvo oportunidad para presentar pruebas.
Este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado del Tribunal).
De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por consiguiente, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Con lo antes señalado, se indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1421 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

En este sentido, se señala que no solo viola el derecho a la defensa y al debido proceso en los procedimientos jurisdiccionales, sino también, en todo procedimiento administrativo en el que no se garantice a las personas cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados, la posibilidad de ser oído con anterioridad a la decisión, de ejercer cualquier recurso que considere idóneo para su defensa o como en este caso señala la recurrida al supuestamente incurrir en el silencio de pruebas en sede administrativa.
Continuando con el análisis de este punto de la litis, se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, el cual establece:
“Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. (…)
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.” (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 189 de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas (…)”.
De manera que una vez iniciada la instrucción del sumario, el afectado dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, mediante los que debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para enervar los reparos contenidos en el Acta de Reparo Fiscal, a excepto que la fiscalización sea en materia de precios de transferencias, correspondiente al caso bajo estudio, donde el plazo será de cinco (05) meses, oportunidad que debe promover la totalidad de las pruebas que van ser utilizadas para su defensa.
En este orden de ideas, este juzgador procede a evaluar que el Acta de Reparo fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/0106900245 dictada por el funcionario fiscalizador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 30 de noviembre de 2012 y notificado al contribuyente en la misma fecha; del mismo se desprende lo siguiente:
“En caso de no estar de acuerdo con las objeciones contenidas en la presente acta y una vez vencido el plazo legal para el allanamiento, se dará inicio a la instrucción del Sumario Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, y comenzará a correr el lapso de cinco (05) meses para formular los descargos que considere procedentes” (Folio 185).
Es por ello, que a partir de la conclusión del lapso previsto para el allanamiento, que será de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, el contribuyente contaba con un lapso de cinco (05) meses para interponer su escrito de descargos respectivos y así exponer sus defensas junto con las pruebas que considerase pertinentes para demostrar sus pretensiones; de esta manera estaría ejerciendo su derecho a la defensa.
Siendo entonces que la formulación de descargos y la promoción de pruebas en esta etapa del procedimiento, constituyen las herramientas básicas de las que dispone el contribuyente para defenderse de las pretensiones de la Administración Tributaria. Cabe recalcar que, dentro de un procedimiento constitutivo, es una garantía para que haya un equilibrio entre las partes que intervienen en el asunto, donde no deben prevalecer los intereses de uno en detrimento de los otro; siendo la intención del legislador que durante el proceso estén garantizados para el afectado, tanto el derecho a la defensa, como al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del expediente administrativo consignado por el contribuyente y tomado como veraz, de conformidad con lo anteriormente expuesto por este juzgador, presenta su escrito de descargos en fecha 27 de mayo de 2013, por lo cual se evidencia que el contribuyente presentó su escrito de descargos de forma extemporánea. Para ello, procede a hacer las siguientes aseveraciones:
a) De conformidad con el único aparte del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, el contribuyente cuenta con un lapso de cinco (05) meses para presentar sus descargos, una vez que hayan concluido los quince (15) días hábiles destinados para el allanamiento.
Siendo entonces que en el caso de marras, el Acta de Reparo signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/0106900245 fue levantada en fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada en la misma fecha al contribuyente objeto de la fiscalización, quien es el recurrente en esta causa.
En concordancia con ello, el contribuyente contaba un lapso de cinco (05) meses contados a partir de la fecha cierta y exacta del 24 de diciembre de 2012; lapso en el cual habían concluido los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la norma ejusdem para el allanamiento.
b) En tal sentido, queda evidenciado según al análisis del punto anterior que el contribuyente presentó su escrito de descargos de forma extemporánea, por cuanto el lapso de los cinco (05) meses previstos para la presentación del escrito de descargos culminaban en la fecha exacta del 24 de mayo de 2013.
En atención al análisis realizado previamente, quien decide determina de forma cierta que el administrado y/o sus representante legales presentaron el escrito de descargos de forma extemporánea, por tal razón estos pueden ser validamente invalorados por la Administración Tributaria.
Sin embargo, la administración tributaria procedió a el escrito de descargos por el contribuyente en su escrito de descargos, de forma parcial, aun cuando fue presentado de manera extemporánea. Por ello, es significativo transcribir el siguiente contenido de la la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015:
“DEL ESCRITO DE DESCARGOS
(…)
Ahora bien, se observa en el presente caso que la contribuyente CLARIANT VENEZUELA, S.A, presentó Escrito de Descargos el cual corre inserto al folio mil novecientos once (1911) y siguientes del expediente administrativo, siendo recibido en fecha 27/05/2013 a través de la Oficina de Contribuyentes Especiales del Sector de Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, bajo Nº 457, a través del cual alega los hechos suscitados y los derechos que a su juicio le favorecen en contraposición de lo alegado por la fiscalización en el Acta de Reparo ya identificada.
Pero, es el caso que de acuerdo con lo señalado por el supra citado artículo 188, los referidos descargos debieron se interpuestos en un lapso de 25 días hábiles ante la Administración Tributaria, luego de notificada la respectiva acta de Reparo, encontrándose así la fecha de presentación fuera del mismo, pudiendo considerarse entonces como inexistente a los efectos legales. Ahora, es criterio constante y sostenido de la Doctrina y la Jurisprudencia, que al no existir ni descargos ni pruebas que considerar; en este caso por encontrarse extemporáneos; el Acta hace plena fe de su contenido, pasando a ser la decisión del sumario un mero acto novedoso, pero no por ello menos relevante, que la Administración Tributaria en cualquier momento, puede hacer uso de las facultades de autotela previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario, a efectos de revisar la legalidad de sus propios actos.
Ahora bien, esta Instancia considera necesario tomar en cuanta parcialmente el contenido de los descargos (…)
(…)
Es menester destacar, que en vista de haber sido interpuesto los descargos fuera de la fecha permitida por la Ley, no fue considerada la evacuación de la prueba de testigo experto solicitada por razones obvias y tampoco se acuerda la nulidad absoluta del Acta de Reparo por la no existencia de vicios graves que ameriten la revocatoria de tal actuación.” (Folio 69, 70 y 78)
Pese a que la administración incurrió en un error a determinar que el lapso para la presentación del escrito de descargos era de veinticinco (25) días hábiles, y no cinco (05) meses como realmente es procedente, se ratifica que la contribúyete presentó el escrito de descargos extemporáneos y que dicha administración que igualmente procedió a valorar dichos alegatos en virtud del principio de la Auto Tutela Administrativa.
Por todo lo antes evidenciado, este juzgado procede a determinar que la administración tributaria no violentó el derecho a la defensa y/o debido proceso en ningún momento, por cuanto al presentar los descargos de manera extemporánea estos pueden no ser valorados por la administración tributaria y ellos no producirán efecto alguno en el proceso de sumario administrativo; sin embargo, pese a su extemporaneidad la Administración Tributaria procedió a su valoración como forma de preservar el derecho a la defensa del Contribuyente. Así se establece.
ii) Si la Administración Tributaria vulneró lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo.
Para analizar este punto de la litis, quien juzga considere pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis en la presente causa, que establece lo siguiente:
“Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
(…)
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalización en materia de precios de transferencia.” (Subrayado de este tribunal).
Como resulta evidente, el caso de marras la fiscalización objeto del presente recurso versa sobre la materia de precios de transferencia; por ende, lo dispuesto en este precepto normativo es plenamente aplicable al caso en cuestión. Por ello, la Administración Tributaria contaba con dos (02) años contados a partir de la fecha del 24 de mayo de 2013 para dictar la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario.
Debido a lo cual, el lapso para dictar esta Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo culminaba en la fecha cierta del 24 de mayo del 2015, so pena de que pueda acarrear su nulidad de conformidad con lo establecido en el primero aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Pero tal como se evidencia la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 es de fecha evidente del 08 de abril de 2015 de conformidad con la copia fotostática, tomada como veraz, que riela en el Folio noventa y tres (93) del presente expediente.
A continuación, este Juzgador puede evidenciar que la notificación del acta administrativo in comento data de fecha 18 de mayo de 2015, tal como se desprende de la parte reversa del Folio ciento cuarenta (140) del expediente que reposa en este digno Tribunal.
Concluye así este Juzgador que la Administración Tributaria dictó y notificó validamente el acto administrativo recurrido dentro de los lapsos previstos en la ley sustantiva, por ello este tribunal no evidencia razón por la cual la misma deba ser tachada de nulidad y desestima esta denuncia. Así se establece.
iii) Si hubo vicio de falso supuesto en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 Nº 01069/04/00020 de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como por vía de consecuencia la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SA/ASA/2015/Exp. Nº 01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, emanada por el Sector de Tributos Internos de Maracay adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron denotados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, todo alegato realizado por la partes debe ser debidamente probado o demostrado en el proceso a través de las pruebas. En concordancia con ello, considera oportuno este Tribunal citar en este punto el concepto de prueba del reconocido procesalista uruguayo Eduardo Couture (1981), de su obra Fundamentos del Derecho Procesal, quien concibe esta en los siguientes términos:
“La prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los limitantes formulan en el juicio.”

Para reforzar estos argumentos, el citado autor concibe de la siguiente manera el concepto de prueba, en su libro Vocabulario Jurídico (1976), pag. 490:
“1. En general, dícese (sic) de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.
2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición.
3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo.
4. Medios de evidencia, tales como documentos, testigos, etc, que crean al Juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”

En conclusión, en el campo jurídico, el accionante formulara afirmaciones que lo respaldan pero no puede pasar solamente por las simples manifestaciones, sino que requiere de medios probatorios que le permitan respaldar la verdad. Por ello, el artículo 156 del Código Orgánico Tributaria de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece:
“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Para resolver el presente punto debatido, se puede establecer que, en materia tributaria, existe libertad de prueba, salvo las excepciones previstas de forma expresa en la norma ejusdem, para demostrar los alegatos realizados. De tal forma, que la carga de la prueba reposaba, en el caso de marras, sobre el administrado.
Por cuanto, el recurrente no logró demostrar que la administración tributaria haya incurrido en forma alguno en el vicio de falso supuesto, aunado a eso, con el criterio anteriormente trascrito de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, cuya consecuencia no es otra sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, este juzgador no puede menos que desestimar tal denuncia y declararla improcedente. Así se establece.
iv) La improcedencia de las multas; en virtud de la aplicación del eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2001, y el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2006, en concordancia con el numeral 6 artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001.
Para hacer el análisis del punto en cuestión, se considera oportuno traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes aplicables en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
Continuando con el análisis de este punto de la litis, se evidencia que en concordancia con la eximente contenida en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el contribuyente lo concatena con lo establecido en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 171: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. (…) Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
(…)”
Para ello, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01523 de fecha 06 de noviembre de 2014, caso: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual se pronunció respecto a la eximente contenida en el artículo bajo análisis de la ley ejusdem bajo los siguientes términos:
“Respecto de la referida eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. Sentencia N° 01704 de fecha 07 de Septiembre de 2004, caso COTÉCNICA CARACAS)” (Subrayado y negrilla del tribunal).
Este Tribunal da análisis exhaustivo y de acuerdo a los poderes inquisitivos que rigen la Jurisdicción Contencioso Tributaria observa que la Administración Tributaria utilizó no solo la información suministrada por la contribuyente para formular el reparo sino que utilizó datos distintos. En concordancia con ello, la administración tributaria estableció:
“Por las razones antes expuestas, la fiscalización procedió a rechazar la matriz de 14 empresas comparables seleccionadas y procede a continuación con la búsqueda y selección de nuevas compañías comparables del segmento manufactura para los ejercicios fiscales 2006 y 2007.
(…)
Para el proceso de búsqueda de empresas comparables potencias de CVSA, el segmento de manufactura, la División de Precios de Transferencia, adscrita a la Gerencia de Fiscalización en informe técnico de fecha 22/10/2012, describe los criterios de búsqueda y selección de las nuevas comparables los cuales se transcriben a continuación:
(…)” (Parte reversa del Folio 177, del expediente llevado por este Juzgado).
Siendo así, que a criterio de este juzgador, la Administración Tributaria por medio de sus funcionarios fiscalizadores procedió a realizar un análisis que partía más allá de la declaración presentada por la contribuyente; de forma tal, que al exhumar o hallar nueva información, por medio de las facultades que la norma sustantiva tributaria le confiere, no estaría incurriendo o permitiendo que la contribuyente sea acreedora de esta eximente.
De manera que, se procede a desestimar la presente denuncia en concordancia con las razones up supra expuestas y analizadas por este tribunal. Así se establece.
Finalmente, no puede menos el Tribunal que compartir el criterio señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 y en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 Nº 01069/04/00020 de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); razón por la cual confirma dicha Resolución, así como la mencionada Acta, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
v) la improcedencia de los intereses moratorios al ser improcedentes el reparo y la resolución impugnada.
Vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.152 del 18 de noviembre de 2014, en comparación con el Código Orgánico Tributario 1994, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la caución de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, el contribuyente tiene la oportunidad legal para su declaración y pago, a partir de la cual son exigibles.
En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la caución de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Por lo anterior, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2014, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se establece.
Decidido lo anterior se hace necesario emitir un pronunciamiento acerca del pago bajo protesta realizado por el recurrente tal como consta mediante el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2018, suscrito el abogado Aníbal Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, en donde consignó copias fotostáticas de los pagos de las planillas para pagar (liquidación) forma 941 Nº 1020012330000069 de fecha 14-05-2015 por concepto de ISLR Personas Jurídicas del período fiscal del 01-12-2006 hasta 31-12-2006 por el monto seiscientos once mil setenta y dos Bolívares con catorce céntimos (Bs. 611.072,14), Nº 1020012330000685 de fecha 14-05-2015 por concepto de multas del período fiscal del 01-12-2007 hasta 31-12-2007 por el monto tres millones sesenta y nueve mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.069.000,00); Nº 1020012330000073 de fecha 14-05-2015 por concepto de multas del período fiscal del 01-04-2015 hasta 31-04-2015 por el monto un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.355.424,62), Nº 1020012330000071 de fecha 14-05-2015 por concepto de ISLR Personas Jurídicas del período fiscal del 01-12-2007 hasta 31-12-2007 por el monto setecientos ochenta y seis mil ciento y siete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 786.157,68), Nº 1020012330000070 de fecha 14-05-2015 por concepto de multas del período fiscal del 01-12-2007 hasta 31-12-2007 por el monto tres millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.525.487,50) y Nº 1020012330000072 de fecha 14-05-2015 por concepto de intereses del período fiscal del 01-04-2015 hasta 31-04-2015 por el monto de un millón ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y Bolívares con once céntimos (1.198.494,11), todas debidamente fueron pagadas debidamente ante el Banco de Venezuela, 358-Oficina Maracay Principal, pronunciamiento el cual se realizará bajo las consideraciones siguientes:


Este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en sintonía con el sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe precisar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio fiscal ajustando el valor de compra de la moneda.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo consideran un sinónimo de la corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el exp Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.” (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
‘(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.’
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgador)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”
Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, Exp Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, en el entendido que los tributos omitidos o adeudados constituyen una verdadera obligación, en este caso de carácter tributario, siendo que todas las obligaciones están sujetas a indexación. Tal ajuste o indexación no constituye en opinión de quien decide violación alguna del principio de legalidad tributaria, por cuanto no se esta creando un tributo, solo se está haciendo justicia al ajustar su valor de compra.
En cuanto a las sanciones, estas son expresadas o convertidas en Unidades Tributarias cuyo valor se ajusta periódicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente y en cuanto a los intereses moratorios, tampoco podría aplicarse ningún ajuste ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo; ello así, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho que consiste en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover la responsabilidad social y la distribución de las cargas públicas, como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de la sociedad.
En el caso bajo análisis, el recurrente realizó el pago bajo protesta tres (03) años después de haberse trabado la litis; por lo que a instancia de quien juzga, el valor monetario que poseía la obligación por concepto de tributos en el reparo al momento de su imposición fue despreciada con el paso del tiempo, por ello y en atención a los criterios antes expuestos se ordena la indexación de oficio de la obligación por concepto de tributos, desde la imposición del reparo, hasta el momento en que se realizó el pago bajo protesta, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Así establece.
Finalmente, si bien la contribuyente fue efectuando pagos bajo protesta, dichos montos por concepto de multas no eran disponibles por la Administración tributaria, razón por la cual los mismos deberán ser ajustados de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, igualmente deberá ser calculados los intereses hasta el momento del pago definitivo. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Anibal Veroes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.055.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 24.099, en su carácter de apoderados judiciales de CLARIANT VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nº 19, Tomo Nº 35-A-Segundo, en virtud del cambio de domicilio, se registró ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo Nº 40, tomo 16-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00046078-7 con domicilio procesal en la Torre BOD, piso 18, avenida Blandín, la Castellana- Caracas, contra el acto administrativo contenido en las acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se CONFIRMAN el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha de 30 de noviembre 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- SE ORDENA la indexación de oficio de la obligación por concepto de tributos, desde la imposición del reparo, hasta el momento en que se realizó el pago bajo protesta, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo.
4 .- SE ORDENA a la Administración Tributaria, realizar el correspondiente ajuste de las sanciones impuestas en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014. Se ORDENA librar nuevas planillas.
5.- SE ORDENA realizar el nuevo calculo de los intereses hasta el momento del pago definitivo. Se ORDENA librar nuevas planillas.
6-. SE CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
7-. La contribuyente CLARIANT VENEZUELA, C.A. ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte y cinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental



Abg. Maria Gabriela Alejos.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 3336
PJSA/ma/amr