REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de julio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 14.921

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ ESAA MASTROIANNI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.495.462

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ALÍ CASTILLO, YANETT MENESES, GLADYS BRACHO y NAHIR ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.884, 156.392, 74.062 y 144.961 respectivamente

DEMANDADA: ZOILA REBECA AULAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.863

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio GERMÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
PRELIMINAR

De las actas procesales se desprende que el inmueble objeto de controversia fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado en fecha 3 de mayo de 2006 e igualmente consta que la accionada, ciudadana ZOILA REBECA AULAR OLIVEROS contrajo matrimonio civil el 21 de junio de 2002 con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE D´AMICO AVIS, resultando concluyente que el inmueble objeto de controversia debe presumirse que pertenece a la comunidad conyugal, conforme al 164 artículo del Código Civil el cual dispone:

“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

No debe olvidarse que la correcta composición de la relación procesal involucra el orden público y es obligación de los jueces procurarla.

Especial atención merece para la resolución del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181)

Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.

En caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:

“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”

En el caso de marras, se trata de un bien inmueble que se presume pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos ZOILA REBECA AULAR OLIVEROS y ROBERTO ENRIQUE D´AMICO AVIS y la pretensión del demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, vale decir, que persigue excluir ese bien del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que es ineludible concluir que entre los ciudadanos ZOILA REBECA AULAR OLIVEROS y ROBERTO ENRIQUE D´AMICO AVIS existe un litisconsorcio pasivo necesario.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680 dispuso lo que sigue, a saber:

“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”


Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, es el llamado del tercero no demandado a la causa, teniendo el juez la facultad de componer de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa, lo que determina la necesidad de decretar la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 11 de julio de 2016 y ordenar la correcta composición de la relación jurídico procesal con el llamado del ciudadano ROBERTO ENRIQUE D´AMICO AVIS a la causa, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que corresponda conocer, componga de oficio la relación jurídico procesal con el llamado del ciudadano ROBERTO ENRIQUE D´AMICO AVIS a la causa y ponderar la necesidad de una reposición de la causa en caso de ser necesario y útil para restablecer el equilibrio procesal.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






























Exp. Nº 14.921
JAM/NGR.-