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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y  DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 Valencia, 6 de julio de 2018
 208º y 159º
 
 
 EXPEDIENTE Nº: 15.359
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 COMPETENCIA: CIVIL
 MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
 DEMANDANTE: YENIFER VICTORIA PIÑERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.503
 DEMANDADA: IRENE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.916
 
 
 
 
 Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente. La cual fue diferida el 2 de julio de 2018.
 
 En horas de despacho del día 6 de julio de 2018, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
 
 Siendo la oportunidad procesal, se procede a  dictar sentencia en los siguientes términos:
 I
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara la extinción de la acción por incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio.
 
 Ciertamente, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
 
 “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
 …OMISSIS…
 En  las  situaciones  anteriormente  referidas,  serán  consideradas como causas justificadas de la Incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…”
 
 De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio, se debe considerar que desiste de la acción, decisión que podrá ser recurrida en apelación, recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir que proviene de algún hecho que no pudo ser evitado o escapa de su control.
 
 Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
 
 “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
 
 Esta norma consagra el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.
 
 La parte demandante en el desarrollo de la audiencia de apelación produce al folio 164 constancia médica emanada de Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, la cual es valorada por este juzgador al emanar de una institución pública, siendo que en ella se deja constancia que el único apoderado judicial de la demandante, abogado  RICARDO FIGUEROA, acudió a dicha institución el 25 de abril de 2018 concediéndosele reposo por tres días y como quiera que la audiencia de juicio se celebró ese día, esta alzada considera que la parte demandante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada, por lo que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando  procedente el recurso de apelación con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
 
 II
 DECISIÓN
 
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana YENIFER VICTORIA PIÑERO AGUILAR; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio fije por auto expreso nueva oportunidad para  la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
 
 No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
 
 Remítase  el  presente  expediente  al  tribunal  de  origen en la oportunidad
 
 correspondiente.
 
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia
 
 
 Dado,    firmado    y    sellado    en    la  sala  del  despacho  del  JUZGADO
 SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
 
 
 
 
 
 JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
 EL JUEZ TEMPORAL
 NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
 
 
 En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
 
 
 
 
 
 
 NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 Exp. Nº 15.359
 JAMP/NGR.-
 
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