REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 6 de julio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE N°: 047
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: LUÍS CANDELARIO GONZÁLEZ, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 547767983

ABOGADA ASISTENTE: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.072



En fecha 18 de junio de 2018, el ciudadano LUÍS CANDELARIO GONZÁLEZ, asistido de la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, presenta escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual declaró disuelto el matrimonio que contrajo con la ciudadana MAGNA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 29 de junio de 2018.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA


El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se evidencia que las partes se identifican como demandante y demandada, siendo que hubo análisis de pruebas para dar por demostrada las alegaciones contenidas en la demanda.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio expuesto en sentencia Nº EXE-000160 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000704, en donde se dispuso lo que sigue:

“La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.”

El caso de marras, se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, habida cuenta que hubo análisis probatorio para dar por demostradas las alegaciones contenidas en la demanda, siendo irremediable concluir que el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue de naturaleza contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia material es conveniente traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, expediente nº 13-0965 en donde se dispuso, a saber:

“Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que
tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.” (Resaltado del texto original)


Si bien es cierto la sentencia cuyo pase se solicita contiene resolución sobre instituciones familiares específicamente sobre custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención, el solicitante afirma que en la actualidad sus hijos cuentan con mayoría de edad, ya que tienen 34, 28 y 26 años de edad respectivamente y como quiera que la referida sentencia es de vieja data (dieciocho años), lo que pone en evidencia que efectivamente aquellos menores en la actualidad cuentan con mayoría de edad, es forzoso concluir que el presente asunto no tiene incidencia directa en la esfera jurídica de algún niño, niña o adolescente, no siendo menester homologar las determinaciones sobre las instituciones familiares, por lo que en criterio de quien decide, la competencia corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha 16 de octubre de 2000, la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos LUÍS CANDELARIO GONZÁLEZ y MAGNA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL










En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 047
JAMP/NGR.-