REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de julio de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: N° 15.329

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: YORBENIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.800

RECUSADO: abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 11 de mayo de 2018, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El recusante promueve pruebas el 21 de mayo de 2018 y solicita la prórroga del lapso probatorio.

El 23 de mayo de 2018, este Tribunal Superior acuerda prorrogar el lapso probatorio y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.

La recusante solicita “se admita la solicitud de informes al Juzgado 3ro de Municipios”, lo que fue negado por auto del 30 de mayo de 2018 y el 1 de junio de 2018 se niega la solicitud de nueva extensión del lapso probatorio. Contra la referida decisión, la recusante ejerce recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible el 18 de junio de 2018.

El 16 de julio de 2018, se agregan a los autos recaudos provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la recusante plantea su recusación argumentando que el jueves 12 de abril de 2018 venció el lapso de contestación de la demanda que fue presentada el día 10, alegándose cuestiones previas.

Que del 21 de marzo de 2018 cursa solicitud de medida cautelar de secuestro sin proveer, sin ordenar apertura del cuaderno de medidas y en revisión del expediente el día 16 de abril de 2018, encuentra la existencia de un cuaderno de medidas en donde se acuerda una inspección judicial de oficio, siendo el segundo día para la admisión o contradicción de las cuestiones previas, por lo que el juez realizó conductas propias y cargas de la demandante solicitante de la cautela, donde ordenó el desglose de originales y certificaciones de actuaciones, violentando se derecho a la defensa y al debido proceso y violando en consecuencia su obligación de mantener a las partes en condiciones de igualdad.

Que impugnó la inspección extra litem de la demandante, ante lo cual de oficio se acuerda una inspección judicial lo que a su juicio es ilegal.

Fundamenta su recusación en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 17 de abril de 2018, señalando que como director del proceso se encuentra facultado conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para acordar cuando lo juzgue oportuno una inspección judicial y que ante la solicitud de la medida de secuestro de un inmueble por supuesto deterioro físico, dictó un auto donde se ordena una inspección judicial, para posteriormente pronunciarse sobre la medida solicitada, lo que en modo alguno comprometió su imparcialidad.

Que el proceso constituye por mandato constitucional el instrumento para la realización de la justicia y que como juez debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio, no teniendo interés personal en las resultas del presente proceso y si alguna de las partes se considera afectada en sus derechos, debió requerir la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de abril de 2018, por lo que solicita que la recusación sea declarada improcedente.


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

La recusante promueve junto a escrito de fecha 21 de mayo de 2018 instrumentales que cursan a los folios 14 al 27 del expediente, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano YORBENIS CHIRINOS contestó la demanda de desalojo interpuesta en su contra el 10 de abril de 2018 y opone cuestiones previas; que el 3 y 18 de mayo de 2018 solicitó copias al Juzgado Décimo de Municipio, lo que justificó la prórroga del lapso probatorio en la presente incidencia; que el 17 de abril de 2018 apeló de un auto dictado el 16 de abril de 2018; que el 18 de abril de 2018 se presentó denuncia ante el Ministerio Público en contra del alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Promueve la prueba de inspección judicial que fue declarada inadmisible por auto del 23 de mayo de 2018.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto del 23 de mayo de 2018.

A los folios 49 al 99 del expediente riela la respuesta ofrecida por la institución requerida, que remite copia certificada de actuaciones del juicio de desalojo comercial intentado por MARIELA YANETH ORTEGA DE ARRAIZ en contra del recusante, quedando demostrado que el cuaderno de medidas se abrió el 16 de abril de 2018; que la demandante contesta las cuestiones previas el 17 de abril de 2018; que el 16 de abril de 2018 el juez recusado dicta un auto en donde ordena realizar una inspección judicial con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a una medida solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, la recusante solicita “se admita la solicitud de informes al Juzgado 3ro de Municipios, en cuanto a la certificación del libro de préstamos de expedientes. Este medio de prueba fue declarado inadmisible por auto del 30 de mayo de 2018.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En primer término, debe señalarse que no existe en las actas procesales ningún alegato sobre enemistad entre el juez recusado y alguna de las partes y menos aún prueba que lo demuestre y huelga decir que ese sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión lo cual debe ser demostrado y no de las partes litigantes en el proceso.

Ahora bien, se aprecia que la parte recusante delata la supuesta parcialidad del juez recusado a favor de la parte demandante, argumentando que ordenó de oficio la realización de una inspección judicial y abrió el cuaderno de medidas, luego de que contestó la demanda y opuso cuestiones previas, en donde alegó que la inspección extra litem ofrecida por la demandante carecía de valor probatorio.

Ciertamente, con las pruebas instrumentales y la prueba de informes rendida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó plenamente demostrado que la contestación de la demanda tuvo lugar el 10 de abril y el cuaderno de medidas se abre el 16 de abril, siendo esta la fecha en que se ordena de oficio la realización de una inspección judicial, vale decir, después de contestada la demanda.

Sin embargo, es preciso resaltar que independientemente que la decisión de ordenar de oficio la realización de una inspección judicial, pueda ser acertada o desacertada, la parte recusante cuenta con los mecanismos procesales para alzarse contra ella, sin que la recusación sea la incidencia para juzgar sobre esa decisión.

El quid del presente asunto se resume a determinar si el recusado prestó su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, lo que no quedó demostrado o si de las actas procesales se desprende que actuó con parcialidad.

Ordenar de oficio la realización de una inspección judicial, en criterio de quien juzga no demuestra la alegada ruptura de la igualdad procesal y la supuesta parcialización del recusado y es harto conocido, que esa decisión en todo caso podría haber sido recurrida en apelación por quien se considere perjudicado por ella. Una interpretación contraria nos conduce a concluir que toda decisión revocada causa la pérdida de la competencia subjetiva de quien la dicta, lo que luce desacertado.

Finalmente, observa este juzgador que los argumentos en que se sustenta la recusación no pueden considerarse como muestra de parcialidad del Juez de Municipio, lo que determina que la recusación fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, amén de que los hechos narrados no guardan relación con la otra causal invocada contenida en el ordinal 18º de la misma norma, siendo forzoso concluir que la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recusación propuesta por el ciudadano YORBENIS CHIRINOS, en contra del abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.329
JAMP/FYM.-