REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de julio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 14.766
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-379.446
DEMANDADOS: AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-724.557 y E-961.885 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de abril de 2016 se le da entrada al expediente y se fija el término para la presentación de informes y observaciones.

El 23 de julio de 2018, comparece la apoderada judicial de los demandados y desiste del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta instancia a decidir en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandada, en contra de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal Superior la abogada LUCITA GONCALVES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión

según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

En el caso de marras, los demandados ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, otorgaron poderes apud acta en fechas 10 y 25 de junio de 2015 a la abogada LUCITA GONCALVES, sin embargo, no les otorgan facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el desistimiento del recurso de apelación que hace la abogada LUCITA GONCALVES procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada es improcedente y en consecuencia no puede ser homologado. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada LUCITA GONCALVES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.766
JAMP/FYM.-