REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de julio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 15.375
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)
DEMANDANTES: ORLANDO FIGUEIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.380 y y OLGA GÓMEZ, no identificada en autos
DEMANDADOS: CARLOS TEJADA y ZULMARY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.915.886 y V-18.999.024 respectivamente

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la parte demandada ejerce su recurso de apelación alegando que su contraria promovió instrumentales en fotostatos simples siendo impugnadas por ella y no fueron aportados los originales, por lo que no podía el a quo revivir copias simples impugnadas admitiéndolas desapegado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, a las copias fotostáticas de instrumentos privados no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Como se aprecia, estamos en presencia de un asunto que atañe a la valoración del medio de prueba y no a su admisión y huelga decir, que el juez se pronunciará sobre la valoración de las pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no en esta etapa del proceso. En adición a lo expuesto, no debemos olvidar que el procedimiento de arrendamiento de vivienda está inspirado en el principio de concentración procesal conforme al artículo 99 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, por tanto, las apelaciones de las decisiones interlocutorias es una excepción, debiendo debatirse los asuntos incidentales en la audiencia o debate oral para ser resueltos en una sola sentencia que abarque el mérito de la controversia, resultando forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto respecto a la admisión de la prueba instrumental promovida por los demandantes, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la recurrente argumenta que la instrumental marcada “d” fue completamente silenciada, siendo que en las actas procesales no consta que haya sido promovida una instrumental marcada “d” y una vez interrogada la recurrente por el juez en la audiencia de apelación, manifestó que se trata de un error material, por lo que el recurso de apelación respecto a esta prueba inexistente carece de objeto, Y ASÍ SE DECIDE.

El auto recurrido en apelación, niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada bajo la premisa de que no guarda relación con la controversia.

Para decidir se observa:

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente sólo consta la contestación, no así el libelo de demanda, así como tampoco cursa en las actas procesales el auto mediante el cual se fijan los hechos controvertidos, conforme al artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que impide conocer los hechos controvertidos por las partes y por ende, no es posible determinar si las pruebas cuya admisión fue negada en la decisión recurrida son pertinentes o no.

Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de Municipio en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda ni el auto donde se fijan los hechos controvertidos, siendo que son indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de la prueba cuya admisión fue negada, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que la decisión recurrida en apelación adolece del vicio de contradicción alegado por la recurrente, habida cuenta que primero admite parcialmente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las instrumentales promovidas por la demandada, marcadas “a”, “b”, “c”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i” y luego niega la admisión de las mismas pruebas que fueron admitidas previamente, siendo irremediable concluir que el referido pronunciamiento es nulo a la luz del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisión de las referidas pruebas conforme al artículo 209 ejusdem, sin embargo, las mismas no rielan en los autos lo que impide analizar su legalidad, amén de que tampoco puede ser analizada su pertinencia por no contar esta incidencia con los elementos necesarios para ello como se dijo supra, siendo forzoso ordenar al Tribunal de Municipio pronunciarse sobre la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la demandada, sin incurrir en el vicio de contradicción detectado, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, con la consecuente modificación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos CARLOS TEJADA y ZULMARY HERRERA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada e identificadas con las letras “a”, “b”, “c”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.375
JMP/FYM.-