REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de julio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: 13.680

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre del 2003, bajo el N° 8, tomo 51-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, HUMBERTO CONTRERAS MORALES y JOSEFINA ROSARIO LANETTI DE CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.630 y 16.053 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero del 2008, bajo el N° 36, tomo 4-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.043 y 41.253 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de la demanda interpuesta el 24 de enero del año 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011.

El 30 de marzo de 2011, se ordena la entrega de la compulsa a la parte actora para que gestione la citación con un alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 28 de abril de 2011, se ejecutó la medida de embargo preventivo encontrándose presente en la misma el ciudadano ÁNGEL MAURICIO BASTIDAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.766.

En fecha 6 de julio de 2011, la demandante promueve pruebas.

Mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la confesión ficta del demandando y con lugar la demanda intentada. La referida decisión, fue objeto de una aclaratoria el 20 de julio de 2012 y contra la misma la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 31 de julio de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 11 de octubre de 2012, la demandada presenta escrito de informes en este Juzgado Superior y el 24 de octubre de 2012 la demandante presenta observaciones.

Por auto del 25 de octubre de 2012, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de enero de 2013.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

En los informes presentados en esta alzada, la demandada alega que el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa el 19 de octubre de 2011 sin librar boletas de notificación tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y que la sentencia recurrida es inejecutable ya que en la identificación de las partes se identifica a una persona que no sabe quién es.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2012 fue objeto de una aclaratoria el 20 de julio del mismo año, mediante la cual se corrige el error material respecto a la identificación del representante legal de la parte demandada.

Ahora bien, respecto a la falta de notificación del abocamiento alegada es necesario dejar sentado que sólo producirá la reposición de la causa en caso de que exista alguna causal de recusación, de lo contrario, la reposición deviene en inútil y por tanto, sería contraria a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2005, expediente Nº 05-005, a saber:

“Para que proceda la reposición por la infracción del art. 90 CPC, debe a) encontrarse la causa paralizada; b) el interesado expresar el motivo que lo induciría a recusar al Juez; y, c) hacerse la denuncia de la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”


En el caso de marras, el abocamiento tuvo lugar el 19 de octubre de 2011 encontrándose la causa en etapa de pruebas, siendo que la parte demandada hace su primera actuación cuando presenta la diligencia de fecha 18 de julio de 2012 y en ella, se da por notificado de la sentencia y apela de la misma, sin hacer ningún alegato sobre la falta de notificación del abocamiento.

Sumado a ello, en sus argumentos no señala la demandada que exista alguna causa de recusación que afectara la competencia subjetiva del juez, resultado concluyente conforme a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción que la reposición por la falta de notificación del abocamiento es inútil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por ende declara con lugar la demanda intentada.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, el 30 de marzo de 2011, se ordena la entrega de la compulsa a la parte actora para que gestione la citación con un alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, el 28 de abril de 2011 se ejecutó la medida de embargo preventivo encontrándose presente en la misma el ciudadano ÁNGEL MAURICIO BASTIDAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.766.

Nuestra legislación contempla la figura de la perención de la instancia para aquellos casos de falta de impulso de la citación, por consiguiente, esta alzada no considera que en el presente caso hubo desorden procesal por el hecho de que el demandante no impulsara la citación entre el 30 de marzo de 2011, fecha en que recibe la compulsa y el 28 de abril de 2011, fecha en que se ejecuta la medida cautelar.

Ciertamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la citación tácita o presunta, en los siguientes términos:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


Prevé la norma trascrita, como supuesto de procedencia de la citación tácita que el demandado se ponga en conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra, mediante la realización de una diligencia o mediante su asistencia a un acto del mismo.

Respecto a la citación tácita por la presencia del demandado como persona jurídica en la ejecución de una medida cautelar, la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 01-0776, dejó sentado el siguiente criterio:

“De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.”

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que el ciudadano ÁNGEL MAURICIO BASTIDAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.766 estuvo presente en la ejecución de la medida cautelar de embargo practicada el 28 de abril de 2011, de lo cual hay constancia expresa en el acta que corre inserta a los folios 14 al 20 del cuaderno de medidas, siendo que el referido ciudadano asume en sus escritos y diligencias que es el representante legal de la sociedad de comercio demandada, resultado concluyente que la sociedad de comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A. al estar presente mediante su representante legal en un acto procesal como fue la ejecución de una medida cautelar, quedó tácitamente citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el decurso del procedimiento, la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte demandante y como quiera que la pretensión de cobro de bolívares no es contraria a derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, debe forzosamente declararse la confesión ficta de la parte demandada lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, lo que determina que la pretensión de cobro de bolívares debe prosperar y el recurso de apelación debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios generados por las facturas cuyo pago se demanda, los cuales solicita sean calculados a la tasa comercial vigente, se observa que en el texto de las facturas se lee: “Los intereses de mora sólo se generarán sobre el monto de la factura original”, vale decir, está previsto el pago de intereses moratorios, resultado procedente su pago. Sin embargo, nuestra ley sustantiva mercantil en el artículo 108 prevé los intereses compensatorios para las deudas mercantiles, pero nada establece respecto a los intereses moratorios, razón por la cual conforme al artículo 8 del Código de Comercio, se aplica supletoriamente el Código Civil que en su artículo 1277 dispone:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En atención a la norma trascrita, se debe aplicar la tasa de interés legal prevista en el artículo 1.746 del Código Civil que es del tres por ciento (3 %) anual desde el momento que la obligación era exigible. ASÍ SE DECIDE.

Las fechas de vencimiento y montos de cada factura son los siguientes:

MONTO EN BS. FECHA DE VENCIMIENTO
3.532,58 28/06/2009
5.850,78 03/07/2009
7.692,09 03/07/2009
3.728,61 03/07/2009
1.216,94 09/07/2009
930,98 16/07/2009
2.468,30 22/07/2009
493,72 29/07/2009
1.185,37 01/08/2009
872,55 06/08/2009
1.426,60 12/08/2009
2.668,58 28/08/2009
570,03 27/08/2009
333,61 30/08/2009
366,31 02/09/2009
2.379,32 09/09/2009
3.285,93 16/09/2009
1.495,90 24/09/2009
1.808,99 30/09/2009
639,04 03/10/2009
2.013,50 07/10/2009
1.897,35 14/10/2009
3.015,05 22/10/2009
753,56 22/10/2009
2.282,45 28/10/2009
96,19 30/10/2009
2.510,99 01/11/2009
1.892,63 12/11/2009
6.506,17 18/11/2009
5.840,62 18/11/2009
3.321,07 18/11/2009
2.812,23 26/11/2009
625,87 29/11/2009
649,60 02/12/2009
2.983,83 17/12/2009
2.647,74 17/12/2009
3.732,35 23/12/2009
3.374,72 23/12/2009


Finalmente, la demandante solicita la corrección monetaria de la suma demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Debido a que para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de febrero de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.902,15) y
los intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3 %) anual sobre el monto de cada factura desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue objeto de una aclaratoria el 20 de julio de 2012; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A.; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A.; a pagar a la demandante, sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.902,15); QUINTO: SE ACUERDA la indexación sobre al capital adeudado y el pago de intereses moratorios, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de febrero de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.902,15). Asimismo deberán calcular los intereses moratorios a una tasa del tres por ciento (3 %) anual sobre el monto de cada factura desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.680
JAM/FYM.-