REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 16 de julio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.316
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: CARLOS MANUEL NÚÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.317.221
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: LUZ MARÍA RADA BERROTERÁN y CÉSAR EDUARDO REQUENA RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.274 y 228.938 respectivamente
OFERIDA: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1982, bajo el, Nº 2825
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: no acreditado en autos


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el oferente en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de “Marzo” (rectius) noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró improcedente la oferta real de pago.
I
ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada por auto del 6 de febrero de 2017.

El 23 de febrero de 2017, el Tribunal de Municipio se constituyó en el lugar indicado por el solicitante a fin de practicar la oferta, siendo que la oferida se negó a recibir el pago ofrecido.

El 2 de marzo de 2017, se ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la entidad bancaria Bicentenario.

El 17 de marzo de 2017, la Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la oferida.

En fecha 2 de mayo de 2017, se acuerda citar al representante legal de la oferida y el 2 de junio de 2017, la Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de citarlo personalmente.

El 26 de junio de 2017, se acuerda librar cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos el 10 de octubre de 2017.

La Secretaria del a quo deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada, en fecha 13 de julio de 2017.

Por auto del 6 de noviembre de 2017, el Juzgado de Municipio considera inoficioso nombrar defensor ad litem por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria.

En fecha 14 de “Marzo” (rectius) noviembre, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando improcedente la oferta real de pago. Contra la referida decisión, el oferente ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de noviembre de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2018 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 15 de mayo de 2018, este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido esta superioridad, que una vez librado, publicado y agregado a los autos el cartel de citación, el Juzgado de Municipio arriba a la conclusión que no es necesario designar defensor judicial a la oferida.

En el cartel librado en fecha 26 de junio de 2017 y agregado a los autos el 10 de octubre de 2017 se señala expresamente lo siguiente:
“Así mismo se le advierte que de no comparecer dentro del término señalado, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos relacionados con el presente juicio.”

Ciertamente, el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil contempla que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no habrá lugar a la designación de defensor judicial. Sin embargo, el procedimiento de oferta real y depósito es de naturaleza híbrida, ya que se inicia como un procedimiento de jurisdicción graciosa y en caso de que el oferido rechace o contradiga la oferta hecha a su favor se convierte en contencioso.

Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-409, a saber:

“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.

En el caso bajo análisis, el a quo se trasladó en fecha 23 de febrero de 2017 al domicilio del acreedor y la persona notificada de la misión del tribunal manifestó que no puede recibir el cheque por cuanto no tiene el expediente en físico, ordenándose el depósito en fecha 2 de marzo de 2017, resultando concluyente que el presente procedimiento perdió la naturaleza de jurisdicción voluntaria adquiriendo el carácter de contencioso.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real es un procedimiento especial sin embargo, respecto a la citación del acreedor no hay ninguna disposición especial. En efecto, el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.”

Nótese que la norma trascrita no prevé ninguna regla respecto a la citación del acreedor, sólo establece que debe ser citado, siendo criterio de esta alzada, que ante la ausencia de norma especial la citación en el procedimiento de oferta real debe ceñirse a las reglas de la citación ordinaria contenidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que según el artículo 224 ejusdem pasado el término previsto en el cartel y si no hay comparecencia, se nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Como quiera que en la presente causa concluyó la primera fase de jurisdicción voluntaria, pasando a ser de naturaleza contenciosa, siendo que no existe norma alguna que excluya la figura del defensor judicial en los procedimientos de oferta real, amén de que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad de la sentencia definitiva recurrida y del auto que considera inoficioso nombrar defensor ad litem, debiendo proceder el Tribunal de Municipio a designar defensor judicial a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., tal como fue advertido en el cartel librado en fecha 26 de junio de 2017 y agregado a los autos el 10 de octubre de 2017, como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el oferente, ciudadano CARLOS MANUEL NÚÑEZ PÉREZ; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 14 de “Marzo” (rectius) noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró improcedente la oferta real de pago, así como la NULIDAD del auto de fecha 6 de noviembre de 2017 dictado por el mismo tribunal, que considera inoficioso nombrar defensor ad litem por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio designe defensor ad litem a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., tal como fue advertido en el cartel librado en fecha 26 de junio de 2017 y agregado a los autos el 10 de octubre de 2017.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad

correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.316
JAMP/NGR.-