EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) Julio de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 8.384

PARTE ACCIONANTE: MELENDEZ DE AGUIN ROSA MIRELLA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MURICIO ISAACS TOVAR ipsa N° 31.034

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. ARELIS FARIAS GUILLEN ipsa N° 22.378.
Abg. MARIELA YANEZ DIAZ ipsa Nº 61.864
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Julio de 1999, por la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.342.687, asistida por el abogado MURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 31.034, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº R-4532, suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo, de fecha 15 de Diciembre de 1998.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Mi representada, antes plenamente identificada, en fecha 15 de Diciembre de 1989, fue designada por el Rector de la Universidad de Carabobo con el nombramiento de Economista II, oficio R -1920 para prestar servicios en la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad, hasta la fecha 7 de enero de 1999, fecha esta cuando fue despedida, ocupaba el cargo de Economista II (…)”.

Expuso que: “(…) En fecha 23 de Julio de 1998 mediante oficio DES-230, el Director de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo, el Prof. Rafael José Duran solicita a la Dirección de Relaciones de Trabajo de la misma universidad se le abra a mi representada, una averiguación administrativa en virtud de que ejercía desde el año 1989 funciones docentes y administrativas (…)”.

Adujo que: “(…) En fecha 10 de Diciembre de 1997 mediante oficio DESC -422 el Director de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo, informa a mi representada del dictamen de la Asesoría Legal, donde se le indica la no procedencia del permiso solicitado (…)”.

Menciona que: “(…) En fecha 27 de Julio de 1998 mediante oficio DESC Nº 231, el Director de Extensión y Servicios a la Comunidad de la UC, envía oficio a la Dirección de Relaciones de Trabajo UC los recaudos que sustentan la apertura de la averiguación administrativa solicitada (…)”.

Que: “(…) en fecha 28 de Mayo de 1990, el Director de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo, le otorga un permiso a mi representada para cumplir las funciones docentes, en los siguientes términos: en relación a su comunicación s/n en la cual solicita una licencia para ausentarse y cumplir actividades docentes en la Universidad de Carabobo, es grato informarle que esta Dirección ha decidido otorgarle el permiso correspondiente para las funciones de docencia siempre y cuando se cumplan dentro de la institución (…)”

Señala que: “(…) una vez instruido el expediente a mi representada, en fecha de Diciembre de 1998, mediante oficio R-4532 y recibido en fecha 07- 01 – 1999, el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo envía notificación de la decisión tomada en ese despacho relacionada con el caso en cuestión, es decir la decisión fue DESTITUIRLA de su cargo administrativo que venía desempeñando en forma excelente. Así mismo lo advierte que en la actualidad NO se ha constituido la Junta de Advenimiento, discutido en el Convenio Trabajo Vigente (Comisión Tripartita) y que debe acudir directamente a la jurisdicción contenciosa, sin agotar la vía administrativa (…)”

Expuso que: “(…) en fecha 25 de Enero de 1999 mi representada interpone Recurso de Reconsideración de la decisión en la cual se le destituye del cargo administrativo (…)”

Que: “(…) En fecha 03 de Marzo de 1999, según oficio R- 0637, recibida por mi representada en fecha 24 de Abril de 1999, el ciudadano Rector le informa que procede a Ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución Nº R- 4532 de fecha 15 de Diciembre de 1998, igualmente le informa que puede ejercer el recurso de nulidad (…)”.

Arguye que: “(…) el problema central de mi representada según lo alegado por su jefe inmediato, es que ella no tenía permiso para ausentarse de su cargo como personal administrativo e impartir docencia en la misma Universidad de Carabobo. Esto señor juez es totalmente falso, porque mi representada si tenía permiso, el mismo fue autorizado desde el año 1990, por la Directora de la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo Profesora Yelitza Moreno (…)”

Que: “(…) En fecha 25 de Junio de 1999 mi representada envía comunicación al Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo a los fines de que le informe sobre la situación de la Junta de Advenimiento (…) El ciudadano Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo responde sobre lo solicitado a mi representada en los siguientes términos: en nombre de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, acusamos recibo de su comunicación del 25 de Junio de 1999, en el cual nos colita información sobre la Junta de Advenimiento, al respecto informamos a usted que: 1) Nuestro convenio de trabajo vigente no contempla la junta de advenimiento, en su lugar la cláusula Nº 7 define la Comisión Tripartita de Arbitraje. Desde el 01 de Mayo de 1998 a la presente fecha, la Comisión Tripartita de Arbitraje carece de funcionamiento, debido a que el ciudadano Rector no ha nombrado su representante. 2) No estando en funcionamiento la Comisión, los empleados despedidos no tienen acceso a la instancia que le corresponde para que se cumpla su derecho a la defensa (…)”

Alega que: “(…) En fecha 25 de Noviembre de 1997, se reunieron los profesores de la asignatura informática del Departamento de Ciencias Básicas de la Facultad de Odontología con el fin de modificar las horas de actividad docente de los profesores que conforman la asignatura informática. Mi representada es profesora de dicha asignatura y se le asignó el horario siguiente: le correspondió grupo F de los estudiantes, así mismo horas de docencia efectiva de lunes a viernes, de 12:20 pm a 2:45 pm y viernes de 7:00 am a 7:45 am. Horas de consulta: de lunes a jueves de 7:00 am a 7:45 am. Horas dedicadas a preparación de clases, exámenes, correcciones, informes y otros sábados de 12:20 p.m. a 1:55 pm, horas dedicadas a asesorías, tutorías y/o realización de trabajos de investigación y coordinación de la asignatura sábado de 8:40 am a 11: 50 am (…)”.

Menciona que: “(…) en fecha 19 de enero de 1999 y recibido por mi representada el 29 de Abril de 1999, el ciudadano secretario de la Universidad de Carabobo, emitió documento, en el cual se expresa el voto salvado de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, Profesores: Jesús Villareal y Francisco Torrealba, este ultimo Decano de la Facultad de Odontología, facultad en la cual presta sus servicios mi representada como docente, en este documento expresan las irregularidades, que cometió el Rector de la Universidad de Carabobo, cuando la destituyo, además se expresan otros atropellos cometidos en contra de mi representada, como lo es la suspensión ilegal del sueldo como docente desde el 30 de Junio de 1997, negarle el reconocimiento de sus ascensos, ubicación y adscripción al Instituto de Previsión Ahorros y Préstamos del Personal Docente y de Investigación (IPAPEDI) de Carabobo, de no cambiar la dedicación exigida por la profesora, con el pretexto de haber muchos profesores en semejantes situación y que se encuentra en un pote, puesto que se ha efectuado cambio de dedicación docente de menor a mayor, de varios profesores, posterior a la solicitud de mi representada, sin explicación convincente (…)”

Que: “(…) Con relación al supuesto cabalgamiento del horario administrativo con el horario de docencia, señalan los profesores antes citados que durante la sesión del Consejo Universitario, se mostró, que en ningún momento hubo menoscabo de las funciones administrativas y docentes de mi representada, puesto que el horario de actividades docentes avalado por el Decano de Odontología, no coincide con las horas administrativas señaladas en el expediente, con motivo de la destitución (…)”.

Expuso que: “(…) el procedimiento administrativo utilizado para la instrucción del expediente administrativo adolece de una serie de vicios, irregularidades y falsedades que fueron expresadas por mi representada en su escrito de recurso de reconsideración por la decisión tomada por el Rector de la UC y recibida por mi representada en fecha 7 de enero de 1999, la cual es la Destitución de mi representada del cargo administrativo que venía desempeñando (…)”.

Que: “(…) Esta situación asumida por el Rector es sumamente grave, por la violación flagrante a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa artículos 14, 15 y 16 e igualmente viola lo dispuesto en el artículo 1, ya que crea un estado de indefensión a mi representada (…)”.

Adujo que: “(…) Los hechos aquí narrados configuran una serie de situaciones irregulares, violatorias desde todo punto de vista a normas constitucionales y legales antes citadas, los cuales constituyen argumentos suficientes para Demandar como en efecto lo hago, la nulidad del acto administrativo emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo de fecha 15 de Diciembre de 1998, oficio R – 4532 y recibido por mi representada en fecha 7 de Enero de 1999, en el cual se destituye a mi representada Rosa Mirella Meléndez Aguín, cédula de identidad V- 4342687 antes plenamente identificada, por estar incursa en las faltas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa ordinales 2º y 4º del artículo 62, fue ratificado por el ciudadano Rector en fecha 03 de Marzo de 1999, oficio R- 0367 y recibido por mi representada en fecha 26 de Abril de 1999 (…)”.

Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: Solicito, como en efecto así lo hago, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del ciudadano Rector de fecha 15 de Diciembre de 1998, oficio R-4532 y ratificado en fecha 03 de Marzo de 1999 oficio R- 0637, en cuyo contenido expresa la destitución de mi representada Rosa Mirella de Aguín, antes plenamente identificada del cargo administrativo que venía desempeñando (…)”.

“(…) SEGUNDO: Que la Universidad de Carabobo pague a mi representada los sueldos y salarios dejados de percibir a partir de su destitución, que pedimos sean indexados los salarios dejados de percibir (…) así como los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Durante el presente juicio y hasta la total reincorporación ordenada por este Tribunal (…)”

“(…) TERCERO: Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo de efecto particular, emanado por el ciudadano Rector de la UC de fecha 15 de Diciembre de 1998 y ratificado posteriormente en fecha 03 de Marzo de 1999, oficio R- 0637 (…)”

“(…) CUARTO: Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con ligar en la definitiva (…)”.

Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Efectivamente la ciudadana Rosa Mirella de Aguín prestó servicios en la Universidad de Carabobo, como personal administrativo desde el 15-12-1989, desempeñándose como Economista II, adscrita a la Dirección de Extensión y Servicios. En fecha 23-07-1998, el Director de la mencionada dependencia, Profesor Rafael José Duran, solicitó se le abriera una averiguación administrativa a la misma, en virtud de que la referida funcionaria ejercía desde el año 1989 funciones docentes y administrativas según comunicación del 22 de julio de 1997, igualmente informó el Director que no reposaba en el expediente personal de la trabajadora solicitud ni autorización para retirarse del trabajo en su horario normal de 8: 00 am a 12 m. y de 3:00 pm a 6:00 pm, información que se envió a la misma Dirección de Relaciones de Trabajo, según oficio DESC No. 251 de fecha 11-09-1997, suscrito por el Profesor Armando Álvarez (…)”.

Que: “(…) Se le notificó a la ciudadana Rosa Mirella de Aguín del dictamen de la Asesoría Legal donde se le indicaba la no procedencia del permiso solicitado, fundamentando éste en el contenido del oficio No. CAA-0828 del 31- 10 -1997, que establecía que sólo podrían asignársele al personal administrativo un máximo de seis horas de docencia semanales, ubicadas estas fuera del horario de las funciones que cumple como personal administrativo (…)”

Menciono que: “(…) En fecha 28-07-1998, la Dirección Relaciones de Trabajo, en consideración a la solicitud del Director de Extensión y Servicios, procedió abrir la averiguación administrativa a la funcionaria ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, en virtud de que los hechos anteriormente narrados, presuntamente encuadraban, dentro del supuesto establecido en el articulo 62 ordinales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, procedimiento éste que se inició de conformidad con lo preceptuado en el articulo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Expuso que: “(…) se evidenció en el expediente la declaración de la investigada en la cual reconocía que laboraba 28 horas semanales de clases en la Facultad de Odontología y no 18 horas como lo imputaba la Dirección de Relaciones de Trabajo (…)”.

Arguye que: “(…) fue fácil colegir para la Consultoría Jurídica, que era IMPOSIBLE por parte de la investigada estar en dos sitios distantes a un mismo tiempo, y cumplir a cabalidad con ambos empleos, por lo que quedó evidenciado el incumplimiento de sus labores como empleada administrativa (…)”

Que: “(…) En cuanto a lo argüido por la investigada respecto a que no existía evidencia de incumplimiento de horario, ya que en las planillas de asistencia no se evidenciaba falta alguna, es “presumible” indudablemente que son firmadas por la investigada después que se reincorpora de sus clases o antes de dictarlas, o tiene un cómplice dentro de la Dirección que coadyuvaba con ella en su incumplimiento (…)”.

Menciona que: “(…) la trabajadora también se encontró incursa en la irregularidad de hacer observaciones en las planillas de control de asistencia colocando “notas”, en las cuales hacia presumir que uno de sus supervisores inmediatos no asistía o no cumplía con sus obligaciones dentro de la Dirección de Extensión y Servicio, situación está que por demás escapa de la normalidad de un subalterno, ya que la funcionaria investigada no le estaba dado, ni tenía autorización alguna para hacer señalamientos de esta índole (…)”.

Que: “(…) Cumplidos como fueron los trámites procesales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento de Carrera Administrativa, y tomando en consideración las razones que anteceden, la Consultoría consideró PROCEDENTE la destitución de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Aguín , por haber encontrado incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carera Administrativa el cual es del tenor siguiente: Causales de Destitución, Ordinal 2: Falta de Probidad. Ordinal 4: Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes (…)”.

Expuso que: “(…) Remitido el expediente disciplinario al despacho Rectoral, la máxima autoridad estuvo de acuerdo con el dictamen del ente Consultor, procediendo en consecuencia a destituir a la querellante, según oficio R-4532, de fecha 15-12-1998, recibido por la Prof. Aguín el 07-01-1999, igualmente la quejosa interpuso Recurso de Reconsideración, ratificándosele la medida sancionatoria y finalmente interpone el recurso que nos ocupa (…)”.

Que: “(…) entre los diversos alegatos argüidos por el representante judicial de la querellante, es el que se refiere al que la Junta de Avenimiento no se encuentra constituida y que por tal motivo nuestra representada le está menoscabando sus derechos, específicamente el derecho a la defensa y a ser oída, estando tal aseveración totalmente apartada de la realidad, toda vez, que, por la circunstancia de que la Junta de Avenimiento establecida en la Ley de Carrera Administrativa no esté constituida en la Institución, en ningún momento se le está menoscabando o conculcando sus derechos o garantías constitucionales (…)”

Adujo que: “(…) la querellante conocía que la Administración le había informado con claridad que debía entender agotada la vía administrativa, pudiendo dirigirse a las otras instancias en caso de no estar conforme. No obstante, la administrada procedió a interponer Recurso de Reconsideración ante la autoridad que dictó el acto, contestándosele oportunamente, y concluyéndose con la ratificación de la medida de destitución (…)”.

Que: “(…) la ciudadana en cuestión estuvo cumpliendo las funciones administrativas a tiempo completo y las docentes a medio tiempo de manera simultánea desde mediados del año 1996. Sin que mediara permiso alguno (…)”.

Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:

Que: “(…) solicitamos respetuosamente que se declare Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Mirella de Aguín y ratifique todos y cada uno de los actos emanados del ciudadano Rector en cuanto a la destitución (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.342.687 debidamente asistida por el abogado MURICIO ISAACS TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.034 contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998 , suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una querella funcionarial, intentada por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica pero distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es preciso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el cual estableció lo siguiente:
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)”
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide. (Negrillas y Subrayado añadidas por este Juzgado Superior)
En atención a las normas y el criterio antes indicado, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una querella funcionarial, entre la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO , por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.342.687, debidamente asistida por el abogado MURICIO ISAACS TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.034 contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998 , emanado de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, donde la querellante denuncia el falso supuesto de hecho así como también la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo que dio origen a la destitución de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, del cargo de Economista II, adscrita a la Dirección de Extensión y Servicios de la Comunidad de la Universidad de Carabobo, al cual ingresó a partir del quince (15) de diciembre de 1989, según Oficio No. R-057 emanado del Rector de la referida casa de estudio.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998 , suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN del cargo de Economista II, adscrita a la Dirección de Extensión y Servicios de la Comunidad de la Universidad de Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el escrito de contestación inserto desde el folio doscientos cuarenta y cuatro al doscientos sesenta y cuatro (244-264) del expediente judicial– la referida ciudadana desempeñaba labores administrativas y docentes, incurriendo presuntamente en una “incompatibilidad de horarios” lo que generó la supuesta falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un (1) mes. En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución prevista para ese momento en el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975; causales hoy establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ley de Carrera Administrativa
“(…) Articulo 61. Son causales de destitución:
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes (….)

Ley del Estatuto de la Función Pública
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
9- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (...)”.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha cinco (05) de Agosto de 2002, fue recibido de parte del Tribunal de Carrera Administrativa, el expediente administrativo signado bajo el Nº 98.020, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto a la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde la querellante denuncia el vicio del falso supuesto de hecho así como también, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho, en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Bajo esta tesitura, observa quien aquí decide que el ente querellado fundamentó el Acto Administrativo impugnado en el caso sub examine, alegando la Incompatibilidad de horarios para el ejercicios de las labores administrativas y docentes, lo que presuntamente trajo consigo el abandono del cargo Administrativo ostentando en el Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo, y la falta de probidad en el desempeño de sus funciones por parte de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN.
En colorario con lo anterior es menester hacer mención que para el momento en que la ciudadana en cuestión comenzó a desempeñar ambos roles, (administrativo-docente), estaba en vigencia la Constitución de (1961), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 662, dicha normativa indicaba en su artículo 123 lo siguiente:
“(…) Nadie podrá desempeñar a la vez, más de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley (…)”. (Subrayado nuestro)

De igual forma, nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), continuó constitucionalizando el principio de compatibilidad de la función pública solamente en casos de cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, en este sentido el constituyentita explano en el artículo 148 lo siguiente:
“(…) Nadie podrá desempeñar a la vez, más de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley (…)”. (Subrayado nuestro).

De las normas parcialmente transcritas se puede justificar la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, conforme con ello nuestros Constituyentitas de 1961 y de 1999 con los artículos previos, han dado a demostrar que la dedicación de un segundo destino “docente”, no pone en peligro la función pública, sino que al contrario se puede decir que la enriquece.
Ahora bien una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998, dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio treinta y seis al cincuenta (36-50) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 15 de Diciembre de 1998

Oficio Nº R-4532
Ciudadana:
Rosa Mirella Meléndez de Aguín.
…Omissis…
“(…) Usted ha desempeñado en la Institución dos roles, funciones administrativas a tiempo completo como Economista en la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad desde el 01-09-89 y docente contratada en varias oportunidades y desempeñándose en estos momentos como Profesora Ordinaria por Concurso de Oposición a medio tiempo en la Facultad de Odontología desde el 19-06-96 (…)”.
“(…) Cumplidos como han sido los trámites procesales establecidos en la Ley y el Reglamento de Carrera Administrativa y tomando en consideración las razones que anteceden, este Despacho considera PROCEDENTE su DESTITUCION, de conformidad con el articulo 61 ordinal 2, en cuanto a la “falta de probidad” y ordinal 4 ejusdem, que establece “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes (…)”.

De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de la querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 61 ordinal 2, en cuanto a la “falta de probidad” y ordinal 4 referente al “abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes” de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975; causales hoy establecidas en el artículo 86 numeral 6 relativa a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y ordinal 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.

A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la Universidad de Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintitrés (23) de Julio de 1998, mediante oficio signado con el Nº DESC 230, suscrito por el Profesor Rafael José Duran en su condición de Director de la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, solicita ante el Departamento de Relaciones de Trabajo lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle acerca de la situación laboral de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez Aguín titular cédula de identidad Nº 4.342.687, quien se desempeña como economista II en esta dependencia a tiempo completo, dicha funcionaria ejerce desde el año 1989 funciones docentes y administrativas según comunicación del 22 de Julio de 1997 suscrita por ella (…) no reposa en su expediente solicitud ni autorización para retirarse del trabajo en su horario normal de 8:00 am a 12m y de 3:00 pm a 6:00 pm (…) En virtud de esta situación solicito que se inicie el proceso de averiguación administrativa a la mencionada ciudadana ya identificada (…)”.

Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de la querellante de autos, por el supuesto hecho de que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, ejercía funciones administrativas y docentes desde el año 1989, lo cual generaba de acuerdo a lo afirmado por la parte querellada, una incompatibilidad de horarios en el ejercicio de sus labores administrativas, arguyendo también que la ciudadana en cuestión no tenía permiso para ausentarse a impartir clases, además de ello, vale decir que según los dichos de la Administración, la querellante aparte de eso, tenia una supuesta cómplice que era la que le firmaba el control de asistencias dentro del departamento o suponen que ésta lo hacía antes o después de impartir sus clases docentes. Por lo tanto, la Universidad de Carabobo alega que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, incurrió en las causales de destitución 1) por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes y 2) por falta de probidad. Dadas todas estas razones, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia, realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1- Consta en el folio veintinueve (29) del expediente judicial Oficio signado bajo el Nº DESC:301, suscrito por la ciudadana: Yelipza Moreno Bastidas, en su condición de Directora de la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1990,en el cual acuerda lo siguiente:
“(…) Ciudadana:
Prof. Mirella Meléndez de Aguin
…Omissis…
Es grato informarle que esta Dirección ha decidido otorgarle el permiso correspondiente para las funciones de docencia, siempre y cuando se cumplan dentro de la institución (…) el permiso solicitado se considera procedente porque no interfiere en el rendimiento de sus labores (…)”.
2- Consta en el folio ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete (166-167) del expediente judicial Declaración Testifical de la ciudadana Yelipza Moreno Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 3.922.441, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, quien expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted el contenido y firma del documento marcado con la letra “D” (…) relativo al permiso otorgado a la ciudadana: Rosa Mirella Meléndez de Aguín? CONTESTÒ: Si, todos fueron firmados por mí. Además quiero agregar que en el tiempo que fui Directora de Extensión, la Economista Mirella de Aguín, cumplió a cabalidad con todas las actividades o tareas que le fueron asignadas o inherentes a su cargo (…)”.

Siendo ello así, este juzgador puede observar de las citas antes transcritas, que contrariamente a los dichos por parte de la Administración, donde afirman que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, no tenía permiso para impartir clases docentes. Se puede evidenciar tanto del OFICIO Nº DESC:301 del 28 de Mayo de 1990 suscrito por la Directora de Extensión y Servicios a la Comunidad de ese momento, como en la DECLARACIÓN TESTIFICAL, rendida por esta misma ciudadana: Yelitza Moreno Bastidas, que efectivamente la querellante de autos tenía autorización para ausentarse a impartir labores docentes dentro de la misma Universidad de Carabobo desde el año 1990, y que además según los dichos de la entrevistada, aun cuando la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, ejercía la docencia cumplía a cabalidad con sus otras funciones administrativas dentro de la Dirección de Extensión.

3- Consta desde el folio cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45-47) del expediente administrativo Declaración Testifical de la ciudadana Yuraima López, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.424, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1998, quien indicó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede usted señalar cuales son las funciones que tiene asignada en la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad CONTESTÒ: además de llevar el control de asistencia, entrego la nómina del personal obrero, administrativo, sirvo también de apoyo a las actividades propias de la Dirección (…)”.

“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento o ha podido observar que la Economista Rosa Mirella de Aguín firma el control diario de asistencia y posteriormente se retira de su sitio de trabajo? CONTESTÒ: De que la firma, la firma a la hora señalada, eso sí me consta a mí, es más hay mañanas o tardes que no se mueve de su sitio de trabajo, y si se ausenta no lo sé porque la mayoría del personal se ausenta por las actividades propias de la oficina (…)”.

De la Declaración Testifical de la funcionaria: Yuraima López, quien para ese momento se encargaba de llevar el registro de asistencia del personal adscrito a la Dirección del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo, donde la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, se desempeñaba como Economista II; se pudo dilucidar en la referida Acta de Entrevista que la querellante de autos era la que firmaba con su puño y letra el Control Diario de Asistencia en el horario de lunes a viernes comprendido entre las 8 a 12 pm y de 3 a 6 pm, del mismo modo, la entrevistada expuso que habían mañanas o tardes en que la ciudadana en cuestión no se movía de su sitio de trabajo.

4- Consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo Horario de Clases de la ciudadana: Rosa Mirella Meléndez de Aguín, de fecha veinte (20) de Noviembre de 1997, correspondiente a su actividad docente en la Facultad de Odontología, del cual se observa lo siguiente:
Horas L M M J V S
7-7:45 am DE DC DC A A
7:50-8:35 am DE DE
8:40-9:25 am DE DE AD
9:30-10:15 am DE DE AD
10:20-11:05 am DE DE I
12:15 a 1:00 pm A DC DC I
1:05 a 1:50 pm DE DE
1:55 a 2:40 pm DE DE
2:45 a 3:30
3:35 a 4:20pm DE
DE DE
DE


DE: Clases Agnadas por el departamento o cátedra
DC: Consulta a los estudiantes fuera de las horas de docencia efectiva
A: Coordinación a la asignatura
AD: Preparación de clases, exámenes, correcciones, informes y otros
I: Asesoría, tutorías, y/o realización de trabajos de investigación.

5- Consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente judicial Acta de reunión celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1997, suscrita por los profesores: María Elena Labrador, Rafael Briceño y Rosa Meléndez en su condición de docente de la asignatura de Informática del Departamento de Ciencias Básicas de la Facultad de Odontología, de la cual se lee lo siguiente:
“(…) Por razones académicas y administrativas, los profesores de la asignatura Informática (…) en reunión el día 25 de Noviembre de 1997 a las 12: 000pm (…) se llegó por unanimidad a las siguientes conclusiones:
1- Cambiar las horas de actividad docente de los profesores de la asignatura que se detallan a continuación:
…Omissis…
“(…) La Profesora Rosa Mirella Meléndez de Aguín, desarrollará la actividad docente con el grupo F de la Profesora María Elena Labrador, en lugar del grupo A (…) la actividad docente de la Profesora Aguín será la siguiente:
Horas de Docencia Efectiva: De lunes a viernes de 12: 20 pm a 2: 45pm, viernes de: 7:00 am a 7:45 am.
Horas de Consulta: De lunes a jueves de 7:00 am a 7:45 am
Preparación de Clases, exámenes, correcciones, informes y otros: sábado de 12:20 pm a 1:55 pm
Asesorías, tutorías y/o realización de trabajos de investigación y coordinación de la asignatura: sábado de 8:40 am a 11:50 am (…)”.

Dentro de este orden de ideas, se aprecia en las citas anteriores, que el Horario Docente de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, de fecha 20 de Noviembre de 1997, había perdido validez. En vista de que el mismo fue modificado en una Reunión celebrada con los Profesores de la Cátedra de Informática, adscritos a la Facultad de Odontología y así consta en el ACTA Ut Supra, de fecha (25) de Noviembre de 1997, la cual no fue impugnada por lo que gozan de pleno valor probatorio, en la misma se comprueba que los docentes por “unanimidad” habían realizado un cambio en las horas del personal docente, específicamente en los horarios de las Profesoras María Elena Labrador y Rosa Mirella Meléndez de Aguín, haciendo la salvedad de que ésta ultima desempeñaría a partir de ese momento la siguiente carga horaria: Horas de Docencia Efectiva: De lunes a viernes de 12: 20 pm a 2: 45pm, viernes de: 7:00 am a 7:45 am. Horas de Consulta: De lunes a jueves de 7:00 am a 7:45 am. Preparación de Clases, exámenes, correcciones, informes y otros: sábado de 12:20 pm a 1:55 pm. Asesorías, tutorías y/o realización de trabajos de investigación y coordinación de la asignatura: sábado de 8:40 am a 11:50 am.

6- Consta en el folio doce (12) del expediente judicial Oficio Nº DRT-816, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1997, suscrito por la Lcda. Nubie Carrero de Valera, en su condición de Subdirectora de Relaciones de Trabajo, en donde informa al Profesor Rafael Duran Director de Extensión y Servicios a la Comunidad lo siguiente:
“(…) Remito a usted el dictamen de la asesoría legal de esta Dirección, relacionado con la situación de la ciudadana: Rosa M. Meléndez de Aguín, personal administrativo adscrito a su dependencia, donde se indica claramente la no procedencia del permiso de la ciudadana para dictar clases. (….)”.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la Asesoría Legal de la Dirección de Relaciones de Trabajo, en fecha (24) de Noviembre de 1997, le niega el permiso a la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, para ejercer labores docentes, sin embargo, como ya ha quedó evidenciado en líneas anteriores , el horario desempeñado por la querellante de autos en el ejercicio de sus labores docentes, fue modificado fecha (25) de Noviembre de 1997, en una Reunión celebrada con los profesores de la Catedral de Informática de la Facultad de Odontología y así consta en el Acta in comento de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1997.

7- Consta en el folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) del expediente judicial, Acta de fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, suscrita por los Profesores Francisco Torrealba (Decano de la Facultad de Odontología) y Jesús Villareal (Consejero Representante de los Profesores), con la siguiente información:
“(…)La profesora desempeñó ambos cargos docente y administrativo, hubo varios horarios de trabajo en ambas funciones (…) haciendo la salvedad que tenia por derecho, un permiso desde el año 1990 para ausentarse de sus labores administrativas y cumplir actividades docentes (…)

“(…) El horario cumplido por la profesora se muestra a continuación:

Horas L M M J V S
7-7:45 am DC DC DC DC DE I
7:50-8:35 am I
8:40-9:25 am A
9:30-10:15 am A
10:20-11:05 am A
11:10-11:50 am A
12:20 a 1:05 pm DE DE DE DE DE AD
1:05 a 1:50 pm DE DE DE DE DE AD
2:00 a 2:45 pm DE DE DE DE DE



DE: Clases Aginadas por el departamento o cátedra
DC: Consulta a los estudiantes fuera de las horas de docencia efectiva
A: Coordinación a la asignatura
AD: Preparación de clases, exámenes, correcciones, informes y otros
I: Asesoría, tutorías, y/o realización de trabajos de investigación.
…Omissis…
“(…) Cumplido en la Facultad de Odontología sin incompatibilidad con el horario de la Dirección de Extensión. 28 Hrs de docencia, de lo cual hay prueba con lista de estudiantes y firma de los otros profesores de la asignatura y del Departamento y autoridades de la Facultad, sin menoscabo de las actividades docentes y administrativas. (…) El exceso de trabajo (28 horas), fue asignado por necesidades de la Universidad e impuesto por su único patrono, no por la profesora (…)”.

En relación a lo anterior, se logra verificar que tanto el Decano de la Facultad de Odontología Francisco Torrealba como el Consejero Representante de los Profesores Jesús Villareal, ratifican en primer lugar que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN desde el año 1990 tenia permiso para ejercer labores docentes y administrativas, asimismo revalidan que el horario desempeñado por la querellante de autos con ocasión a su actividad docente en la Facultad de Odontología era el siguiente: Horas de Docencia Efectiva (DE): de lunes a viernes de 12: 20 pm a 2: 45pm, viernes de: 7:00 am a 7:45 am. Horas de Consulta (DC): De lunes a jueves de 7:00 am a 7:45 am. Preparación de Clases, exámenes, correcciones, informes y otros (AD): sábado de 12:20 pm a 1:55 pm. Asesorías, tutorías y/o realización de trabajos de investigación (I): sábado de 8:40 am a 11:50 am y Coordinación de la Asignatura (A): sábado de 8:40 am a 11:50 am. Y que dicha carga horaria, no coincidían con las horas administrativas ejercidas por la querellante de autos. Por último se observa que el propio decano de la Facultad de Odontología, afirma que la carga horaria de veintiocho (28) horas fue impuesta por necesidades de la Universidad de Carabobo a la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN.

8- Consta en el folio cincuenta (50) del expediente administrativo Declaración Testifical del ciudadano Armando Álvarez Lugo, en su condición de Subdirector del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1998, quien indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede usted informar el horario de trabajo de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Aguín indicando día y hora? CONTESTÒ: De lunes a viernes de 8am a 12pm y de 3pm a 6pm (…)”.

De la cita Ut Supra, se percibe que de acuerdo a lo expuesto por el Subdirector del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad, el horario administrativo que desempeñaba la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, era de lunes a viernes de 8 am a 12pm y de 3 pm a 6 pm, en virtud, de esta aseveración este sentenciador puede advertir que el horario desplegado por la parte actora durante el ejercicio de su labor docente no concordaba con las actividades administrativas de la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo.

9- Consta en el folio trescientos diecinueve (319) del expediente judicial Oficio Nº CD-323 de fecha veintiocho (28) de Abril de 1997, dirigido al Decano/Presidente del Consejo de la Facultad de Odontología y suscrito por el ciudadano: Alejandro Sue, en su condición de Secretario de la Universidad de Carabobo, de donde se observa lo siguiente:
“(…) Para su conocimiento y fines consiguientes, cúmpleme informarle que la Comisión Delegada del Consejo Universitario en reunión celebrada el día 23/04/97(…) en atención a la solicitud de aprobación del nombramiento de la Prof. ROSA MIRELLA MELENDEZ AGUIN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.342.687, formulada por el Rector, acordó aprobar la solicitud de nombramiento de la precitada ciudadana como INSTRUCTOR A MEDIO TIEMPO EN LA ASIGANTURA FORMACION INSTRUMENTAL II INFORMATICA, DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS BASICAS ODONTOLOGICAS DE LA ESCUELA DE ODONTOLOGIA, a partir del 19/06/96 (…)”.

De acuerdo con lo anterior establecido, se acredita que la Comisión Delegada del Consejo Universitario en fecha 23 de abril de 1997, con ocasión al nombramiento efectuado por el Rector de la Universidad de Carabobo, el 19 de junio de 1996, acordó aprobar el nombramiento de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, al cargo de “Instructora a Medio Tiempo” en la asignatura Informática de la Facultad de Odontología.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que la Administración afirma que: “(…) no reposa en el expediente personal de la funcionaria solicitud ni autorización para retirarse del trabajo en su horario normal de 8 am a 12m y de 3 pm a 6 pm (…)”. En este sentido, este jurisdicente logró comprobar, a través del OFICIO signado con el Nº DESC: 301, suscrito por la ciudadana: Yelipza Moreno, Directora de Extensión y Servicios a la Comunidad y del ACTA DE ENTREVISTA emanada de la misma funcionaria, que desde el (28) de Mayo de 1990 la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, tenía autorización para impartir labores docentes dentro de la Universidad de Carabobo. Dado a ello, se hace necesario mencionar que en relación a los artículos 123 de la Constitución de 1961 y con el artículo 148 de nuestra actual Constitución, no se prohíbe el desempeño del ejercicio docente. Así pues, relacionando los referidos artículos con el caso sub examine queda claro, que el segundo cargo desempeñado por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, era el de Docencia, observándose claramente el cumplimiento de la excepción establecida en por nuestros Constituyentitas.

No obstante a lo anterior, se pudo constatar por medio del OFICIO Nº DRT-816 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1997, suscrito por la Sub Directora de Relaciones Laborales la Lcda. Nubie Carrero de Valera, le niegan a la querellante de autos, la procedencia del permiso para ejercer labores docentes dentro de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo. En consecuencia, se observa claramente la contrariedad por parte de la Administración, dado a que por un lado reconocen en el año 90 el permiso in comento y por el otro niegan el mismo, en razón de esta negativa para ejercer ambas labores administivas y docentes, se ve quebrantado indudablemente el precepto constitucional establecido en la actualidad en el artículo 148. Seguidamente conviene subrayar, que de conformidad con el ACTA DE REUNIÓN, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1997, los docentes de la cátedra de Informática, por decisión unánime deciden realizar una modificación de horarios entre las docentes María Elena Labrador y Rosa Meléndez de Aguín, comprobando este Juzgador que el horario ejercido por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN para el año académico (1997-1998) era el siguiente: Horas de Docencia Efectiva: De lunes a viernes de 12: 20 pm a 2: 45pm, viernes de: 7:00 am a 7:45 am. Horas de Consulta: De lunes a jueves de 7:00 am a 7:45 am. Preparación de Clases, exámenes, correcciones, informes y otros: sábado de 12:20 pm a 1:55 pm. Asesorías, tutorías y/o realización de trabajos de investigación y coordinación de la asignatura: sábado de 8:40 am a 11:50 am. Dadas estas circunstancias, se puede evidenciar que el horario desplegado por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN en la Facultad de Odontología, no generaba la supuesta “INCOMPATRIBILIAD”, durante la prestación de su servicio administrativo en la calidad de ECONOMISTA II, toda vez que de conformidad con la propia DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1998, rendida por el Subdirector del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad, revela claramente que la jornada realizada en dicha dependencia por la ciudadana en cuestión, era de “(…) Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 3:00 pm a 6:00 pm (…)”, comprobándose de esta forma que la indicada carga horaria ejercida por la parte accionante en el área administrativa, no concordaba con las horas de Docencia Efectiva ejercidas en la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.

Teniendo en cuenta que el horario de trabajo desarrollado por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, en el ejercicio de ambas funciones administrativas/ docentes, no coincidían entre sí. Vale la pena acortar, que bajo esta misma perspectiva, de conformidad con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1998, realizada a la funcionaria : Yuraima López, quien para ese momento era la encargada de llevar y reportar el Control Diario de Asistencia del personal de Extensión y Servicios a la Comunidad, se desprende lo siguiente: ¿Tiene usted conocimiento o ha podido observar que la Economista Rosa Mirella de Aguín firma el control diario de asistencia y posteriormente se retira de su sitio de trabajo? CONTESTÒ: De que la firma, la firma a la hora señalada, eso sí me consta a mi es más hay mañanas o tardes que no se mueve de su sitio de trabajo (…)”. De esta manera, puede este Órgano Jurisdiccional, observar que de acuerdo a lo narrado por la Administración relativo a que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, tenía un “supuesto cómplice” dentro de la institución que la ayudaba a firmar las planillas de asistencia o que la misma lo hacía antes o después de impartir labores docentes”, debe advertir este sentenciador, que dichos hechos quedan manifiestamente desvirtuados, en razón de que en primer lugar, se probó que la cuestionada, era la que firmaba con su “PUÑO Y LETRA”, el Registro Diario de Asistencias, en segundo y último lugar, de conformidad con el Acta de Entrevista, la cual por no fue impugnada por lo tanto goza de pleno valor probatorio, en este sentido, la funcionaria: Yuraima López, también atestiguó que la recurrente de autos, habían mañanas o tardes en que no se movía de su sitio de trabajo y que la mayoría del personal se ausentaba por actividades propias de la misma oficina, en virtud de ello, se observa que la parte actora si asistía a sus labores y más como se ha venido reiterando el horario desempeñado en el ejercicio de las labores docentes de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, no coincidía con las horas administrativas del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad, por ende, mal puede “afirmar” la Administración al decir que la querellante de autos firmaba el registro de asistencia antes o después de impartir sus labores docentes.
Continuando con este mismo hilo argumentativo considera fundamental este Juzgador establecer que de la revisión de los elementos probatorios se logra vislumbrar del ACTA de fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, suscrita por los Profesores FRANCISCO TORREALBA (Decano de la Facultad de Odontología) y JESÚS VILLAREAL (Consejero Representante de los Profesores), lo siguiente: “(…) la ciudadana: Rosa Mirella Meléndez de Aguín, desempeñó ambos cargos (…) cumpliendo eficientemente 35 horas en el área administrativa y 28 horas en el área de docente (…). En base a tales explicaciones, deduce este jurisdicente que la ciudadana antes indicada, desde el año 1989 trabajó adscrita a la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo a tiempo completo, teniendo una carga horaria de (35 horas semanales), seguidamente tal como consta en el OFICIO Nº CD-323, emanado del Secretario de la Universidad de Carabobo, la querellante de autos comienza a desempeñar labores docentes a partir del 19 de Junio de 1996, teniendo una carga de (28 horas semanales) de las cuales sólo 6 eran remuneradas. De igual modo, como lo afirma el Decano de la Facultad de Odontología en el Acta Ut Supra “(…) el exceso de trabajo fue asignado por la Universidad e impuesto por su único patrono (…)”. Debido a esta aseveración se evidencia sin ápice de dudas que la misma Universidad de Carabobo, fue la que infringió en el cabalgamiento de horario y en la sobrecarga de trabajo asignada a la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN. En este sentido, vale la pena traer a colación nuevamente el OFICIO Nº CD-323 suscrito por el entonces Secretario de la Universidad de Carabobo el ciudadano: Alejandro Sue, mediante el cual se observa claramente que tanto el CONSEJO UNIVERSITARIO como el RECTOR de la referida Institución, acordaron aprobar el nombramiento de la querellante de autos, como “INSTRUCTORA A MEDIO TIEMPO” de la asignatura Formación Instrumental II adscrita al Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Escuela de Odontología. Como puede observarse, la misma Universidad de Carabobo, fue quien certificó la designación de la querellante de autos como “Docente a Medio Tiempo”, vulnerando flagrantemente lo preceptuado en los siguientes cuerpos normativos:
Del Estatuto Único del Profesor Universitario:
“(…) Articulo 237: Los miembros del Personal Administrativo de la Universidad sólo podrán prestar servicios remunerados en la docencia a tiempo convencional, sin que se les pueda asignar carga horaria superior a seis (6) horas semanales (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

A su vez la parte querellada, incidió igualmente en lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de enero de 1999 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 64. Quienes presten servicio a la Administración Pública Nacional tendrán derecho a que se les conceda un permiso de hasta seis horas semanales para desempeñar cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales, cuando tales actividades no menoscaben el cumplimiento de sus labores.

Cabe destacar que de conformidad con las normas antes indicadas, este sentenciador, considera importante puntualizar que tanto el Estatuto Único de Profesor Universitario como el Reglamento de Carrera Administrativa vigentes para ese entonces, por un lado ciertamente reafirman lo preceptuado por nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 148 ut supra, en relación a la excepción legal del ejercicio paralelo de un destino público y de un cargo docente, pero por otra parte especificaron que quienes presten servicio a la Administración, tendrán derecho a que se les conceda un permiso de hasta (6) seis horas semanales a “TIEMPO CONVENCIONAL”, para desempeñar cargos, académicos, accidentales o asistenciales. En tal sentido, quien aquí juzga, procede a realizar la siguiente interrogante ¿Por qué la Universidad de Carabobo calificó el cargo como “Instructora a Medio Tiempo”, y sobrecargó de trabajo a la ciudadana en cuestión, si bien sabían que la querellante de autos desempeñaba labores administrativas? Ante tal circunstancia específica, este Órgano Jurisdiccional recalca que la Universidad de Carabobo, al otorgarle a la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, un cargo de INTRUCTOR A MEDIO TIEMPO, con una carga horaria de (28 HORAS SEMANALES), desobedeció manifiestamente los preceptos legales antes establecidos.
Al ser ello así, estima este jurisdicente que como se ha venido desmontando no existió la “incompatibilidad en el ejercicio de ambos cargos”, puesto que si bien es cierto que el horario desempañado por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN en la Facultad de Odontología, no coincidía con las horas administrativas del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad; no es menos cierto que, la Universidad de Carabobo incurrió al asignarle una sobrecarga laboral a la querellante de autos, en vista de que la cuestionada aparte de cumplir con las 35 horas semanales (administrativas), tenía que cubrir 28 horas semanales en el área de (docencia) de las cuales solamente se le debían asignar un máximo de (6 horas), de conformidad con los artículos antes desarrollados, el 237 del Estatuto Único del Profesor Universitario y con el 64 del Reglamento de Carrera Administrativa, dado a que quedo comprobado que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, desempeñaba labores administrativas.

En fuerza de los anteriores razonamientos, y en virtud de que la Administración alega que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, abandono el cargo y actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones en el Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad. Procede quien aquí juzga a analizar brevemente las causales de destitución alegadas por la parte querellada.

1) “(…) Abandono injustificado al trabajo durante 3 días en 1 mes”.
Así tenemos, que el autor Emilio CALVO BACA, en su obra Terminología Jurídica Venezolana (Caracas. Ediciones Libra C.A. 2011; pág. 5), afirma que el abandono del cargo consiste “en la dejación voluntaria, injustificada y definitiva del cargo cuya titularidad se posee.” (Subrayado propio).
Si nos vamos al empleo público encontramos que la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, implantó en el articulo 61 las causales de destitución mencionando en su ordinal 4: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”. De la misma forma la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 en su artículo 86, establece las causales de destitución de los funcionarios o funcionarias públicas, estipulando que una de ellas es el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En este mismo orden de ideas, vale la pena traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA Nº 07, de fecha 26 de enero del 2017, EXPEDIENTE Nº 17-0010, donde señaló lo siguiente:
“(…) El abandono del cargo (del trabajo o de funciones), implica una separación física, voluntaria y arbitraria del trabajador (o funcionario público) y no una “presunta” ineficiencia en el desempeño de sus funciones (…)”.

Como puede indicarse de esta breve reseña de doctrina y derecho, el abandono del cargo tiene una connotación eminentemente física, o de ausencia a la labor o función que desempeña. En el caso de marras, tenemos que la Administración no logra determinar cuáles fueron los días específicos en que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, no asistió a sus labores respectivas, como tampoco trajo a las actas del presente expediente prueba fundamental donde se pueda evidenciar el abandono injustificado de la referida ciudadana a los fines de demostrar que su conducta incurrió en la referida causal de destitución.
2) “(…) Falta de Probidad”:
Antes de evaluar dicha causal, es importante hacer mención al concepto de “probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, tenemos que la misma es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Así mismo la “falta de probidad” la encontrábamos en la antigua Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, en su ordinal 2 del artículo 61 el cual señalaba lo siguiente: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República. En cuanto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 en su artículo 86, numeral 6 establece lo siguiente: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.

De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia del 15 de abril 2009, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

De las normas y la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial. Relacionando dichos preceptos con el caso de sub examine, tenemos que, este jurisdicente reconoce que el “actuar” desplegado por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, durante el ejercicio de sus actividades administrativas y docentes, en ningún momento quebrantó los principios morales y éticos que debe tener un funcionario público. Si no que más bien a pesar de su exceso de trabajo desplegó en todo momento una conducta cónsona y responsable en el desempeño de sus funciones.
En definitiva este Tribunal Superior, concluye que la Administración erró al determinar que la “Incompatibilidad de Horarios” en la que presuntamente infringía la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, ocasionaba que la misma abandonara de forma injustificada sus actividades y actuara con falta de probidad, durante el ejercicio de sus labores administrativas dentro del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo. En virtud de ello, como se ha venido confirmando en líneas anteriores, quedo comprobado que el horario desempeñado por la querellante de autos en el ejercicio de sus labores docentes en la Facultad de Odontología, no coincidía con sus horas administrativas dentro de la Dirección del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad, por ende, al no existir tal “INCOMPATIBILIDAD”, y al no constar en el presente expediente ningún elemento probatorio que determine que la parte actora incurrió en las causales de destitución establecidas por la Administración. Queda evidenciado pues, que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, en ningún momento abandono sus actividades administrativas y mucho menos actuó con falta de probidad durante el desarrollo de sus obligaciones como ECONOMISTA II. De igual manera, cabe destacar que la Administración debe aludir a uno de los Principios Básicos en el Derecho Administrativo Sancionatorio como lo es el derecho a la “presunción de inocencia” que se extiende, al tratamiento que corresponde darle al funcionario investigado en el curso del procedimiento disciplinario, y que toda actuación tiene que ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con referencia a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional ratifique que la Administración durante el procedimiento administrativo, no logró probar o demostrar que la querellante de autos haya incurrido en hechos que demostrasen el abandono injustificado al trabajo y la falta de probidad al buen nombre o a los intereses de la Universidad de Carabobo. Es por ello, que considera este Juzgado Superior, que el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998, dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, dado a que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo no se encuentran comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la destitución de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, afectando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes relatados, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, la misma hace mención a la protección del débil jurídico, y en este caso, siendo que la querellante el “DÉBIL JURÍDICO”, se hace acreedora de la protección especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida de la querellante, en resguardo de su familia y del derecho al trabajo como hecho social, por lo que requiere la defensa del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico “querellante”, ya que la acción llevada a cabo por parte de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público, generando como resultado un choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que la aplicación de la medida de destitución, causó una situación contraría a los principios establecidos en nuestra Carta Magna, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé una regulación expresa relativa al trabajo como un hecho social, en este sentido el artículo 89 señala lo siguiente:
“(…) Articulo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social (…)”.

Así mismo debe reiterarse el criterio vinculante en cuanto al Trabajo como Hecho Social, desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 05, Expediente Nº 170086, dictada el 19 de Enero de 2017, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajador es, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajador es y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductora través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional (…)”.

De las consideraciones anteriores, se desprende que el Estado en búsqueda de la solidaridad social y del bien común de todos los trabajadores coloca “el trabajo” como un hecho social, queriendo destacar con ello, no sólo el aspecto objetivo de la prestación de servicio en sí y las relaciones que de ella se derivan, sino, sobre todo, el carácter personal del mismo que justifica la protección especial del Estado a la persona del trabajador en aras de mantener incólume su dignidad. Bajo esta concepción, observamos como nuestra Carta Magna le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica en el referido artículo 89, los principios que buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “ la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Bajo estos lineamientos, no puede pasar por alto este juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Finalmente, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Consecuentemente, es necesario dejar señalado que la Universidad de Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De igual forma es pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso al establecer que la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, incurrió en la causal de destitución prevista para ese momento en el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975; causales hoy establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.687, asistida por el abogado MURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 31.034, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº R-4532, suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1998, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.687, asistida por el abogado MURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 31.034, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998 suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución Oficio Nº R-4532, de fecha 15 de Diciembre de 1998, dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se destituye a la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, del cargo de ECONOMISTA II, adscrito a la Dirección del Centro de Extensión y Servicios a la Comunidad de la Universidad de Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.687 al cargo de ECONOMISTA II, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el área administrativa de la Universidad de Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana: ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.687, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 8384 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Julio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.