EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Julio de 2018.
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.230

PARTE ACCIONANTE: ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Oswaldo Echanagucia, ipsa N° 188.201

PARTE ACCIONADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Pedro Guillen, ipsa N° 74.251

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2017, el ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Echanagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.201, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 006/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) violando el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, todo ello resultado del acoso laboral y hostigamiento que el Ciudadano Ex Director Alexander Márquez le tenía a mi compañero Miguel Rojas, por ello, y porque yo estaba de guardia ese día, pague las consecuencias de su plan macabro con el único fin de destituirlo, y a su vez aperturadome un procedimiento a mi persona, camuflaje ando sus verdaderas intenciones, las cuales no eran otras sino destituir a toda costa a mi compañero Miguel Rojas, y todo porque en el mes de diciembre del año 2015, se realizó una formación general en donde participaron todos mis compañeros y la Directiva, Y MI COMPAÑERO MIGUEL ROJAS DENUNCIÓ PÚBLICAMENTE LOS DELITOS E IRREGULARIDADES QUESE COMETÍAN EN LA OFICINA DE INVESTIGACIONES LA CUAL ERA TAMBIEN COMANDADA POR ALEXANDER MARQUEZ, en dicha formación mi compañero Miguel Rojas reclamó nuestros derechos como funcionarios policiales y desde entonces ha sufrido el acoso y hostigamiento constante por parte del ciudadano Oficial Carlos Navas y del otrora Director de la Policía, ciudadano Alexander Márquez, QUIEN EN LA' ACTUALIDAD FUE DESTITUIDO POR LAS IRREGULARIDADES QUE COMETÍA EN MI CUERPO DE POLICÍA,TRAYENDO COMO CONSECUECIA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUAGUA. Ahora bien ciudadano Juez, mi procedimiento de destitución es el resultado del acoso laboral, abuso y desviación de poder que materializaron en contra de mi persona, en ese sentido la Inspectoría de Control de Actuación Policial se dedicó a fabricar e inventar este procedimiento, violentando el principio de proporcionalidad ya que este procedimiento constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario policial. Ciudadano Juez, las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo (…)”
Continúa argumentando que: “ (…) Emitió al ciudadano denunciante a una evaluación médico forense, a fin de determinar si existían tales lesiones que el mismo denuncia?, VALE DESTACAR, que todo esto que estoy denunciando, se comprueba cuando fue designado el nuevo jefe de ICAP Oficial Natanael Trujillo, el cual por su extensa experiencia en vista de que llevaba aproximadamente dos (2) años como sustanciador de la ICAP, en fecha ventaseis (26) de septiembre del 2016, ordenó mi inmediata reincorporación a mis labores de servicio, lo cual cumplí de forma inmediata, laborando casi dos (02) semanas, tal y como puede comprobarse en plantilla de servicio, y libro de parque de armas, (los cuales consignaré en la oportunidad legal correspondiente), ya que el Oficial Natanael Trujillo, Jefe de ICAP, muy acertadamente consideró que no se daban lo supuestos de hecho para mi suspensión, y por esa decisión que el Funcionario Natanael tomó, en virtud de su nombramiento y que fue totalmente ajustada a derecho, el Director Alexander Márquez le ordenó que se me suspendiera otra vez, cosa que no sucedió y ante esto el funcionario Trujillo fue REMOVIDO DE INMEDIATO DEL CARGO DE JEFE DE ICAP siendo nombrado otro Jefe de ICAP, destinando para tal cargo el Ciudadano Márquez al Oficial Agregado José Coya, el cual éste sin NINGÚN TIPO DE REMORDIMIENTOS accedió a cumplir el CAPRICHO del Ex Director de la Policía Alexander Márquez, por lo que fui sus nuevamente en fecha cinco (05) de Octubre de 2016; ahora bien ciudadano Juez, esto COMPRUEBA EL ACOSO, ABUSO Y DESVIACION DE PODER EVIDENTE EN CONTRA DE MI PERSONA DE Y MIS COMPAÑEROS TRABAJO, esto deja en claro la intención anticipada del Ciudadano Ex Director Alexander Márquez, la cual no es otra sino destruir mi carrera, dejarme sin trabajo, dejarme sin mi único sustento, situación que DENUNCIO ante usted, a lo que confío sin lugar a dudas de la objetiva valoración que le darán a mis alegatos y pruebas, por lo que invoco su buena actuación y ejercicio de JUSTICIA a través del DERECHO al momento de tomar su decisión. (…)"
Arguye más adelante, que: “(…) EXISTENCIA DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO SINO TAMBIEN DE DERECHO POR PARTE DEL ICAP. Es por ello, que solicito que esas pruebas y hechos recabados que hacen presumir mi responsabilidad en los supuestos hechos denunciados, sean exhibidas en este digno Tribunal, ya que en sede administrativa no fueron capaces, y se me dé el correspondiente acceso y cumplimiento al precepto constitucional dei HABEAS DATA, consagrado en el artículo 28 de fa vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo contrario, la Inspectoría de Control de Actuación Policial incurriría en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto estaría incurriendo en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Es por ello que en virtud de sano ejercicio de mi derecho a la defensa REQUIERO QUE SEAN CONSIGNADAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS en el lapso probatorio correspondiente, como es el caso del informe médico forense que compruebe la existencia de torturas, (…)”
Finaliza solicitando que: “(…)En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Nro. 006-2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Politólogo Tahití Mejías, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, y que me fuera notificado en fecha dos (02) de Diciembre de 2016, que me sean cancelados todos los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir, así como sea acordado mi reincorporación en el cargo y jerarquía que me corresponde, así como se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me cancelen los salarios dejados de percibir (…) ”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) La parte querellante alega de entrada, en la narración de los hechos, que se le inició una averiguación administrativa de manera abrupta y desmedida, violando flagrantemente el nuevo modelo policial impartido actualmente —más no señala cual es ese modelo-, porque un ciudadano interpuso maliciosamente una denuncia en su contra y en perjuicio de otros compañeros que realizaban la guardia con él, el 25 de julio de 2016. Expresa que la Inspectoría de Control de Actuación Policial con el objetivo de manchar sus antecedentes, abrió de inmediato un procedimiento de destitución, violando el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, y hace otras afirmaciones en contra del organismo instructor en atención a la apertura de la averiguación administrativa para ver si era procedente su destitución, en atención a los hechos denunciados. Señala que fue objeto de acoso por parte de la antigua directiva policial, pero lo interesante de todas estas afirmaciones es que, precisamente se trata de afirmaciones y exposiciones que hasta que no sean objeto de prueba, no podrán ser consideradas por este Tribunal. Es el caso que, como se apreciará del contenido del expediente disciplinario llevado a cabo, se dio cumplimiento a la normativa funcionarial disciplinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el resto de instrumentos normativos sublegales que son aplicables rationae temporis al caso en concreto. En ejercicio precisamente de una POTESTAD ADMINISTRATIVA, que como bien sabe el Juzgador es de obligatoria observancia, se inició la averiguación disciplinaria en atención a la denuncia que en su momento fue interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO OCANTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.553, quien expresó haber sido robado y retenido por unos funcionarios policiales, que luego identificó. Esta denuncia consta en el expediente disciplinario, y además constan el resto de actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa instructora para corroborar los hechos denunciados (…)”
Más adelante menciona que: “(…)3. Señala a continuación que la medida de suspensión con goce de sueldo de la cual fue objeto, es la prueba el acoso evidente hacia su persona, sin tomar en consideración que, de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso de la denuncia formulada, asi lo ameritaba. Nótese además que la autoridad competente para el caso de las lesiones personales que sufrió el denunciante. es el Cuerpo de Investigaciones Criminales, Penales y Científicas (CICPC), que el propio denunciante manifestó que no le tomó la denuncia, y ello consta en el expediente disciplinario. No es como lo expone la parte querellante que, porque no hay actuación médico forense no existen las lesiones infligidas. Por el contrario, esto tan sólo revela un mal funcionamiento de la administración pública en su parte policial, y desconocemos que razones pudo tener ese organismo nacional para no procesar la denuncia que se le estaba haciendo. En todo caso, la medida de suspensión siempre fue con goce de sueldo, por lo que no se materializó ningún daño a la parte querellante en la forma alegada, ni en ninguna otra. 4. La parte querellante destaca las declaraciones realizadas en las actas de entrevistas, pero no expresa con exactitud cuál es el vicio que se invoca, ni de qué manera eso es determinante en la providencia administrativa dictada, que al fin y al cabo es el acto impugnado. No hace una correcta identificación del posible vicio que se detecta, sino que hace referencia a tales declaraciones sin explicar desde el ámbito jurídico, cual es la delación que pretende. Esto también trunca de modo determinante la actuación judicial, la cual, a pesar de que está autorizada para revisar en su totalidad la legalidad del acto que se impugna, también es cierto que la parte que reta su nulidad debe al menos expresar la posible causal de la nulidad que invoca. De lo contrario, no le queda otro camino al Juzgador que desechar la denuncia formulada por ser improcedente e infundada, y así solicito sea observado por este Tribunal (…)"
Posteriormente indica que: “(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare: SIN LUGAR la querella funcionaria' de nulidad interpuesta por el ciudadano, ARGENIS RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.447.938, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 006/2016 del 25 de noviembre de 2016, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL JEFE. Valencia, en la fecha de su presentación.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Echanagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.201, contra la Policial Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Echanagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.201, contra la Providencia Administrativa N° 006/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la violación al principio de proporcionalidad, el derecho a la defensa e incompetencia manifiesta.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, del Cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Providencia Administrativa (folio 13 expediente judicial) – en fecha 26 de julio de 2016, se aperturo un procedimiento disciplinario de destitución al querellante de autos conjuntamente con otros funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexander Gregorio Ocanto Rivas, titular de la cedula de identidad Nro. 18.956.553 de Junio de 2016, ante la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, por los hechos acaecidos el 25 de julio de 2016, mediante el cual supuestamente unos funcionarios debidamente uniformados de la policía municipal de naguanagua, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, lo llevaron a una zona desolada en el cual procedieron a despojarlo de sus pertenencias entre ellas un reloj deportivo marca cassio, una cadena de plata, un teléfono celular marca blackberry modelo curve, 8.500 bolívares en efectivo, un cargador de teléfono celular y una gorra marca addidas, y posteriormente lo golpearon en todas partes del cuerpo para luego dejarlo abandonado en la avenida universidad, específicamente en la villa olímpica del municipio naguanagua, logrando llegar al fuerte paramacay para obtener ayuda, por lo que al día siguiente procedió a formular la denuncia ante el ICAP, quienes les mostraron el álbum de fijaciones fotográficas sistemáticas existentes, identificando el ciudadano Alexander Gregorio Ocanto, a los funcionarios de la policía municipal de naguanagua entre ellos el querellante de autos; Por esta razón, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 2, 6, 11 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, el ciudadano Pedro Guillen Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.251, actuando en su condición de Sindico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, suficientemente identificados.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la violación al principio de proporcionalidad, el derecho a la defensa e incompetencia manifiesta; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° 006/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio trece (13) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“…Naguanagua, 25 de Noviembre de 2016
157°y 206
PROVIDENCIA N° 006-2016
…Omissis…
DEL PROCEDIMIENTO
En la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal en fecha 26 de julio de 2016, le fue iniciado procedimiento disciplinario de destitución al funcionario policial Oficial Jefe (CPMN) Argenis Ramírez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.938, conjuntamente con los funcionarios policiales Oficial (CPMN) Génesis Nakari Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad NV) y- 22.217.072; Oficial (CPMN) Miguel Angel Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-21.239.052; y Oficial (CPMN) Eli Saúl Oropeza Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.686, que quedó identificado con las siglas y números ICAP-016-2016 según consta en Auto de Apertura que corre inserto en el folio tres (03), al haber sido interpuesta denuncia en esa misma fecha, por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO OCANTO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.956.553, quien expuso:
"...Resulta que el día de ayer lunes veinticinco (25) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las seis (18:00) horas, para el momento que me encontraba al frente del Centro Comercial Sambil del Municipio Naguanagua, específicamente por segunda base, se me acerco un funcionario y me llamo por un apodo, diciéndome FLACO, me detuve y el me solicito mis documentos personales, le hice entrega de mis documentos, el funcionario me dice que lo acompañe al comando, y le dije el motivo por el cual me trasladaría al comando y sin razón alguna me dijo que me montara en la moto que tripulaba no quería hacerlo pero en ese instante llegaron otros funcionarios en motos todas particulares y vestidos con su respectivos uniformes, el cual me obligaron a montarme en la moto modelo Horse, que tripulaba el funcionario que me paro, este de contextura delgada, color de piel blanca, las orejas las tiene como un ratoncito, y la cara con huequitos, su voz es bastante aguda, y me obligaron a montarme y me llevaron a una zona con abundante maleza, una vez en esa zona con los funcionarios, me despojaron de mis pertenencias tales como: 8.500 bolívares en efectivo, un celular marca BlackBerry modelo curve 9360, un reloj deportivo Cassio, modelo GT 9000, con un valor de 110.000 mil bolívares y la Cadena de Plata valorada en 32.000 mil bolívares, de igual forma el cargador del celular, una gorra que cargaba puesta, marca Adidas, color azul con blanco, me despojaron de mi cedula identidad y los funcionarios la rompieron y la botaron, no conformes con eso me golpearon muy fuerte en varias partes del cuerpo
…omissis…
(….) al determinar que si conducta encuadraría en las causales previstas en los numerales 2, 6, 11 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
…omissis..
2.- comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial
6.- utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
11.- infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
13.- cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece:
6.- falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica …”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de los querellantes, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 2, 6, 11 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de septiembre de 2002.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2, 6, 11 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente.
Asimismo, corre inserto al folio tres (03) Auto de Apertura de averiguación administrativa, con el Nro. ICAP-016-2016, suscrita por el Jefe de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, en donde se explana lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-016-2016, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra de los funcionarios policiales Oficial Jefe (CPMN) Argenis Ramírez Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938; Oficial (CPMN) Génesis Nakari Guevara Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-22.217 (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho o por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por la utilización de fuerza física, coerción, por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio uno y dos (01-02) del Expediente Administrativo, copia fotostática de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano Alexander Gregorio Ocanto Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-18.956.553, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, por ante la inspectoria para el control de actuación policial del municipio Naguanagua, de la se observa lo siguiente:

“(…) siendo aproximadamente las seis (18:00) horas, para el momento que me encontraba al frente del Centro Comercial Sambil del Municipio Naguanagua, específicamente por la segunda base, se me acerco un funcionario y me llamo por un apodo, diciéndome FLACO, me detuve y el me solicito mis documentos personales, le hice entrega de mis documentos, el funcionario me dice que lo acompañe al comando, y le dije el motivo por el cual me trasladaría al comando y sin razón alguna me dijo que me montara en la moto que tripulaba no quería hacerlo pero en ese instante llegaron otros funcionarios en motos todas particulares y vestidos con su respectivos uniformes, el cual me obligaron a montarme en la moto modelo Horse, que tripulaba el funcionario que me paro, este de contextura delgada, color de piel blanca, las orejas las tiene como un ratoncito, y la cara con huequitos, su voz es bastante aguda, y me obligaron a montarme y me llevaron a una zona con abundante maleza, una vez en esa zona con los funcionarios, me despojaron de mis pertenencias tales como: 8.500 bolívares en efectivo, un celular marca BlackBerry modelo curve 9360, un reloj deportivo Cassio, modelo GT 9000, con un valor de 110.000 mil bolívares y la Cadena de Plata valorada en 32.000 mil bolívares, de igual forma el cargador del celular, una gorra que cargaba puesta, marca Adidas, color azul con blanco, me despojaron de mi cédula identidad y los funcionarios la rompieron y la botaron (…) (CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las característica fisonómica de los funcionarios? RESPONDIO: Uno de ellos el primero que me interceptó de contextura delgada, de piel blanca, con las orejas parecidas a un ratoncito, de cara huecuda, alto, con la voz bastante aguda, el segundo funcionario es una femenina de piel morena y cabello negro, liso y largo, de contextura rellena, el tercer funcionario que era el que me golpeaba de estatura alta, de piel morena, cara delgada jalado como chupada de bigoticos escasos, el cuarto era bajo, de piel clara, de contextura delgada, y el quinto y sexto funcionario no los visualice muy bien, por cuanto pusieron un saco con piedra en la cabeza. el quinto estaba en una moto Marca Skigo, modelo 150, color negro, con su respectivo casco de seguridad. pero también participo en las agresiones y el sexto funcionario no lo recuerdo muy bien físicamente pero si logro verlo lo reconozco al instante (…)”

2. Consta en el folio tres (03) del expediente administrativo, Acta de Reconocimiento, de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, en el cual se evidencia que el ciudadano Alexander Gregorio Ocanto, ya identificado, reconoció a los siguientes funcionarios:
“(…) se le puso de visto y manifiesto el álbum de fijaciones fotográficas sistemáticas existentes en nuestro archivos digitales, de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua, señalando las fotografías con los números 0032, 0113, 0060 y 0108 respectivamente en el supra citado registro fotográficos, en el cual corresponde a los siguientes funcionarios, Oficial Jefe (CPMN) ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, C.I.V-16.447.938, Oficial (CPMN) GENESIS NAKARI GUEVARA DIAZ, C.I.V-22.217.072, Oficial (CPMN) MIGUEL ANGEL ROJAS RAMIREZ, C.I.V-21.239.052, y Oficial (CPMN) ELY SAUL OROPEZA CHIRINO, C.I.V- 19.219.686, dejando expresa constancia que fueron identificados como los funcionarios que bajo amenaza de muerte con las armas orgánicas, lo llevaron a una zona enmontada siendo despojado de dinero efectivo, teléfono celular, reloj marca casio (…)”
3. Consta en el folio diez (10) del expediente administrativo Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, realizada al ciudadano Alexander Gregorio Ocanto Vargas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.844.658, en condición de padre de la víctima, el cual expresa lo siguiente:

“(…)el día 25 de julio de 2016, aproximadamente a las ocho horas de la noche, me encontraba en la casa cuando recibo una llamada telefónica de parte de mi esposa, donde me in formaba que mi hijo de nombre ALEXANDER OCANTO, se encontraba en el fuerte Paramacay y que lo fuera a buscar, en mi moto me dirigí hasta el sitio para ver qué había pasado, cuando llegue me encuentro con mi hijo Alexander y me notifica que unos policía Municipales de Naguanagua, lo habían golpeado, le había robado sus pertenencias y un dinero que le había dado que eran ocho mil quinientos bolívares (8.500) disponible para el mercado, salimos de allí y nos trasladamos a la Petejota de las Acacias, con la finalidad de notificar lo que había sucedido, donde nos informaron que no podían procesar la denuncia, ya que le corresponde al Sebin, nos dirigimos a las dirección que nos dieron, la cual está ubicada por la Estaciona de Servicio Santa Ana, presente en el Sebín, nos dijeron que allí tampoco procedía la denuncia y nos dirigimos nuevamente a la Petejota de las Acacias, a interponer la denuncia por ,lo menos por la cedula de identidad que se quedo con los funcionarios de la policía Municipal de Naguanagua, no vaya ser que cometan un delito con esa cedula de identidad y posteriormente involucren a mi hijo (…)”

4. Consta en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, Copia del Libro de Novedades, llevado por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Naguanagua, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, del cual se lee del asiento N° 6:
“(…)14:00 Plantilla área de los Mercados
Supervisor Oficial Jefe Argenis Ramírez, oficial Jesús Domínguez.
Sambil Segunda Base oficial Miguel Rojas, oficial Génesis Guevara.
Sambil Home oficial Saúl Oropesa, oficial Albert Figueredo.(…)”
5. Consta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, realizado al funcionario policial Jesús Enrique Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V- 23.426.888, quien se encontraba de guardia junto con el querellante de autos, observándose lo siguiente:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Las característica de su vehículo tipo moto personal? RESPONDIO: "Es una moto marca Skygo, modelo Corcel 150C, de Color negro Sin placa." SEGUNDA PREGUNTA. Digas usted, en compañía de quien se encontraba su persona efectuando recorrido por la zona del Centro Comercial Sambil específicamente por la segunda base? RESPONDIO: En compañía del Oficial Jefe Argenis Ramírez ambos en la moto de mi propiedad/ TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, exactamente donde se encontraba a las seis horas de la tarde? RESPONDIO: En el supermercado ECOMARKET prestando apoyo/ CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Como explica su persona que se encontraba en compañía del funcionario Argenis Ramírez, prestando apoyo en el establecimiento comercial Ecomarket, y presuntamente el funcionario Argenis Ramírez, aproximadamente a las seis de la tarde detiene a un ciudadano por la segunda base del Centro Comercial Sambil, y bajo engaño lo traslada a una zona enmontada procediendo a despojarlo de las pertenencias en compañía de otros funcionarios mas/ RESPONDIO: " Me encontraba en el supermercado ecomarket y en ningún momento detuvimos a alguien, exactamente en el estacionamiento gratuito/ QUINTA PREGUNTA.? Diga usted, cuantos funcionarios conforman el grupo B y cuanto vehículos tipo moto poseen? RESPONDIO/ Ésta conformado por seis funcionario de nombre Oficial Jefe Argenis Ramírez, Oficial Miguel Roja, Oficial Génesis Guevara, Oficial Eli Saúl
6. Consta en el folio sesenta (60) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, realizada al funcionario policial Albert Yoandris Figueredo, titular de la cedula de identidad N° V-24.450.422, quien se encontraba de guardia en las inmediaciones del centro comercial Sambil en el área de “home”, y se lee:

“(…)El día lunes veinticinco del presente mes y año, salí del comando en compañía de mi compañero Elí Saúl OROPEZA, cada quien en su moto personal, eran aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, hacia el Centro Comercial Sambil, exactamente a la parte de Home, una vez que llegamos al lugar nos dirigimos a la parte interna de Home a realizar el recorrido de rutina, luego salimos a la parte del frente de la Segunda Base, para dirigirnos hacia el súper mercado Kromy Marquet de Mañongo, a seguir con el recorrido constante de ese sector, luego de haber culminado el recorrido en la zona, cuan do se hicieron las cinco de las tarde, nuevamente nos dirigimos hacia los alrededores del Centro Comercial Sambil, para seguir con el recorrido de rutina y no dejar que las persona pernocte en dicho lugar, luego de las seis y treinta de la tarde, nos trasladamos a Kromy Market, donde nos quedamos hasta que culminara la venta de producto regulados, para poder nosotros facturar aproximadamente hasta las ocho de la noche (…)”
7. Consta en el folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, Relación de Sanciones Impuestas, del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de fecha 27 de julio de 2016, del cual se lee:
“(…)
Nro INICIO FINAL MOTIVO N°Dias
1 28/02/2016 19/03/2016 Reposo ley ivss y 141 reglam ivss 21,00
2 25/02/2016 27/02/2016 Permiso medico 3,00
3 13/04/2015 26/04/2015 Permiso por nacimiento de hijos 14,00
4 21/05/2013 04/06/2013 reposo 15,00
5 30/04/2013 20/05/2013 reposo 21,00
6 09/04/2013 29/04/2013 reposo 21,00
7 19/03/2013 08/04/2013 reposo 21,00
8 26/02/2013 18/03/2013 reposo 21,00
9 04/02/2013 25/02/2013 reposo 22,00
10 28/12/2012 20/01/2013 reposo 24,00

8. Consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, realizada al ciudadano Carlos Enrique Moreno Belizario, titular de la cedula de identidad N°V-6.544.736 en su condición de Gerente de Seguridad del Centro Comercial Sambil, el cual expone lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de la hora en que pasaban los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua el día 25 de julio de 2016? RESPONDIO: los recorridos comenzaban después de las 6:00 horas de la tarde TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, en algún momento se entrevistaron con su persona? RESPONDIO: si siempre se ponían a la orden que estaban en ese sector. CUARTA PREGUNTA: ¿ diga usted, tiene conocimiento de que se encuentre en grabación los videos que enfoquen hacia la segunda base y home de sambil de fecha 26 de…entre cuatro y cinco días y no se respalda si no hay evento de relevancia QUINTO PREGUNTA: ¿diga usted desea agregar algo mas en la presente entrevista? RESPONDIO: si, como representante del centro comercial en materia de seguridad quiero hacer saber que los funcionarios de la policía municipal de nagunagua, siempre son los que atienden a la prontitud de los asuntos, y siempre son los que están pendiente con todas las personas que pernoctan en las adyacencias, lo que aumenta el índice delictivo, por eso siempre realizan atención a los llamados que se realiza (…)”

9. Consta en el folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, realizada al ciudadano José Alejandro León, titular de la cedula de identidad N°V- 7.088.827, en su condición de de auditor de recepción de la comercializadora Ecomarket, y de la misma se lee:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, fecha hora y lugar de los hechos antes narrados? RESPONDIO: el día 25 de julio de 2016, me encontraba trabajando en la comercializadora ecomarket, desde las ocho horas de la mañana, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de la hora en que se retiraron los funcionarios de la policía municipal de naguanagua el dia 25 de julio de 2016 de la comercializadora ecomarket. RESPONDIO: como a las seis media o siete horas de la noche aproximadamente, TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista y trato a los funcionarios que se encontraban en fecha 26 de julio de 2016 en la comercializadora ecomarket? RESPONDIO: si ese día estaban Domínguez y Ramírez que siempre estaban ahí, los conozco únicamente en relación de trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, desea que han prestados estos funcionarios ha resultado totalmente impecable y nunca hemos tenido ni una queja ni inconvenientes(…)”

10. Consta en el folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, acto de Formulación de Cargos, del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, de fecha 13 de octubre de 2016, del cual se lee lo siguiente:

“(…) estado dentro del (5°) dia hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación al funcionario policial investigado, por cuanto consta en denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO OCANTO RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.956.553 (…)”

11. Consta en el folio trescientos diecisiete (317) del expediente administrativo, Escrito de Descargo del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, en fecha veinte (20) del Octubre del año 2016, el cual es del tenor siguiente:
“(…) es evidente que la Oficina de Control interno no tiene las pruebas conducentes que demuestren que los dichos efectuados por un ciudadano en una denuncia que lo único que refleja son solo mentiras y calumnias que tienen como único fin destruir mi carrera profesional (…)”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, este jurisdicente observa que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ querellante de autos, contentiva en la Providencia Administrativa N° 006-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, en la cual la Administración subsumió su supuesta conducta en las faltas contempladas en los numerales 2, 6, 11 y 13 de artículo 99 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue que en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, un ciudadano de nombre Alexander Gregorio Ocanto, titular de la cedula de identidad Nro. 18.956.553, formulo una denuncia ante la Inspectoria para el Control de Actuación Policial de la Alcaldía de Nagunagua, mediante el cual expuso que seis (06) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, debidamente uniformados lo detuvieron cerca de la segunda base del Centro Comercial Sambil ubicado en el municipio Naguanagua, aproximadamente entre la 06:00 de la tarde, para posteriormente llevarlo a una zona desolada, golpearlo y despojarlo de sus pertenencias, como un reloj marca cassio, un teléfono celular marca blackberry, una cadena de plata y una gorra marca addidas, dejándolo abandonado cerca de la Villa Olímpica ubicada en el Municipio de Naguanagua, entre las 08:00 de la noche, logrando la supuesta víctima llegar al Fuerte Paramacay a los fines de pedir auxilio, una vez estando allí un sargento de nombre Jimmy Borges le prestó su teléfono celular para que el denunciante se comunicara con su padre.
Ante tal circunstancia, y luego del estudio exhaustivo realizado por quien decide a los fines de constatar si la administración incurrió en el vicio de la falso supuesto al momento de dictar la Providencia Administrativa de destitución, se observa que no consta en las actas que corren insertas en el expediente administrativo, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como tampoco examen médico forense que pruebe que el victimario, fue golpeado por estos funcionarios, de igual manera se evidenció del Acta de Entrevista (folio 136) realizada en fecha quince (15) de septiembre de 2016, al ciudadano Alexander Gregorio Ocanto, (supuesta víctima), que el mismo no posee facturas ni documento de propiedad de los objetos que le fueron sustraídos por los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, entre ellos el ciudadano querellante, por lo que este sentenciador debe preguntarse como este ciudadano denuncia que le fueron robado sus pertenencias cuando no tiene documentación que prueben que sean de su propiedad, asimismo se evidencio del folio (18) del expediente administrativo, libro de novedades de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, llevado por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en el cual se evidencia en su asiento N° 06, la plantilla del área de mercados, donde aparece la zona en donde estos funcionarios y el querellante de autos debían hacer recorridos, del mismo modo debe destacarse que no se observa libro de novedades de fecha posterior en donde pueda constatarse la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexander Gregorio Ocanto (victima) contra los funcionarios Miguel Rojas, Génesis Guevara, Saúl Oropeza y ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ.
Por otra parte, se observo en el folio (62) del expediente administrativo, Acta Policial realizada al ciudadano Jimmy José Borges, titular de la cedula de identidad N° 18.531.320, en su condición de Sargento del fuerte Paramacay, quien tiene conocimiento de los hechos de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, en razón que el referido Sargento le prestó auxilios a la víctima, y expuso: “(…) me empezó a explicar lo sucedido que se encontraba por las adyacencias de la segunda base del Sambil, de mañongo donde lo abordaron dos funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, que andaban en dos motos de uso particular, que le revisaron y los funcionarios le decían que era un bachaquero, ya que lo revisan le encuentra cinco números que eran los pases a Kromi (…)”, de la anterior declaración puede evidenciarse que no hay prueba alguna de que los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Naguanagua, entre ellos el querellante de autos, hayan robado y golpeado a la víctima, en virtud, que el sargento Borges no fue un testigo presencial de los hechos, de igual manera no se ve reflejado en las actas que conforman el expediente administrativo libro de novedades del Fuerte Paramacay donde conste que el referido ciudadano se encontraba de guardia ese día y a esa hora, y así como también que compruebe que hayan ayudado al ciudadano Alexander Gregorio Ocanto.
Del mismo modo, es válido mencionar a los fines de dar un mayor esclarecimiento de los hechos, lo evidenciado en el Acta de Entrevista inserta al folio (56) el expediente administrativo realizada al funcionario policial Jesús Enrique Domínguez, quien se encontraba junto con el querellante de autos en la guardia el día veinticinco (25) de julio de 2016, y señala que a la seis de la tarde se encontraban en el Supermercado Ecomarket prestando apoyo, igualmente, consta en el folio (150) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Alejandro León, titular de la cedula de identidad N° 7.088.827, quien es auditor de recepción del mencionado supermercado, y manifestó que los funcionarios Jesús Domínguez y ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, se encontraban prestando colaboración en el operativo de venta entre las 06:00 de la tarde y 07:00 de la noche, coincidiendo con lo expuesto por el Funcionario Policial Jesús Domínguez, plenamente identificado. En este sentido, cabe mencionar que la Administración debe aludir a uno de los Principios Básicos en el Derecho Administrativo Sancionatorio como lo es el derecho a la presunción de inocencia que se extiende, al tratamiento que corresponde darle al funcionario investigado en el curso del procedimiento disciplinario, y que toda actuación tiene que ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con referencia a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Por último, se verifico que consta en el expediente administrativo Relación de Sanciones impuestas al ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, observando que no posee sanción alguna, demostrando con ello que el querellante de autos ha tenido una conducta ejemplar e intachable en sus años de servicio y que a pesar de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, es deber de la misma probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado que el querellante haya incurrido en la comisión de un hecho que haya afectado la prestación del servicio policial o que haya actuado con utilización de fuerza física, con abuso de poder, o con falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, pues el mismo actuó con la mejor disposición y colaboración en la averiguación administrativa disciplinaria, y así mismo quedo asentado en las actas llevadas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Alcaldía del municipio Naguanagua.
Por ello, considera este Juzgado Superior, que la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en razón que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, ya que, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado, y además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, al dictar la Providencia Administrativa de destitución Nro. 006-2016, de fecha 25 de Noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la que se destituyo el ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, del cargo de Oficial Jefe (PMN), adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afectando de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Echanagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.201, contra la Providencia Administrativa N° 006/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana de La Policía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, contra la Providencia Administrativa N° 006/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana de La Policía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 006/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, del cargo de Oficial Jefe de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, al cargo de OFICIAL JEFE, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano ARGENIS RAMIREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.447.938, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.230 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Julio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.