REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de julio de 2018
208º y 159º
Expediente Nro. 15.996

Vista la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 55.655, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1.971, anotada bajo el No. 29, folios 153 vto. Al 169, Protocolo 1, Tomo 28, contra la Sociedad Mercantil NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES (CANGL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1977, bajo el No. 50, Tomo 123-A-Sgdo, en fecha 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declino el conocimiento de la causa a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 07 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

(…omissis…) 1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, contra la Sociedad Mercantil NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES (CANGL).
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente demanda, a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.”

En fecha 11 de noviembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declaró:

“(…omissis…) PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Fundación Magallanes de Carabobo, contra la sociedad mercantil C.A Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.
Ahora bien, vista la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el número 29, protocolo primero tomo 28, folios 153 vto. al 169; representada judicialmente por los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, FRANK MARIANO BETANCOURT Y GABRIELA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 112.915 y 162.234, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ‘Distrito Capital’ y Estado (sic) Miranda en fecha 2 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, tomo 123-A-Sgdo”, este Juzgado Superior, se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara. Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar a la sociedad mercantil C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), en la persona de su representante, o quien haga las funciones de representante y/o apoderado judicial, domiciliado en la carretera vía Aragüita, Complejo Industrial Venoco, Edificio Administrativo, Piso 1, Oficina Principal, Guacara Estado Carabobo, con remisión de copia certificada de todo el expediente. Asimismo se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a quien se le conceden dos (02) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con remisión de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Ahora bien, es preciso destacar que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto N° 2.173, mediante el cual se reimprime por fallas en los originales, donde se indica las prerrogativas que tiene la República, como se evidencia en los artículos 94 y 108, que establecen:

“Artículo 94: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por todo lo antes expuesto, se informa que una vez que conste en autos la práctica de la últimas de la citación y notificaciones ordenadas, comenzaran a computarse los dos (02) días de continuos, como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, vencido este lapso, comenzaran a transcurrir los noventa (90) días continuos, que se le conceden al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual la presente causa se suspenderá, en el referido lapso de noventa (90) días continuos; el Procurador debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado, posterior al vencimiento de esos lapsos, comenzarán a computarse los quince (15) días hábiles, de la citación de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado; y el primer día de despacho siguientes al que transcurran los lapsos ut supra mencionados, al décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las 10:30 de la mañana. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Líbrese las correspondientes boletas de citación y notificación.
El Juez Superior,


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. No 15.996. En la misma fecha se libraron boletas de citación.
La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ



















LEAG/Dpm/tmmn