JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 26 de julio de 2018
208º y 159º
Expediente Nro. 10.839

Vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano AULAR CESAR ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.990, parte querellante, mediante la cual solicita se realice la reapertura del presente expediente, y asimismo se libren las respectivas notificaciones del abocamiento realizado en fecha 13 de agosto de 2015.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, se ordena librar Oficio de notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 13 de agosto de 2015. Así se declara.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GRACIA La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Exp. Nro. 10.839. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio de notificación Nros. .
La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ












LEAG/Dpm/ls