EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Julio de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.429
PARTE ACCIONANTE: EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. FREDY PINO ipsa N° 113.931.
PARTE ACCIONADA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. JESÚS SALAZAR ipsa N° 80.351.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.132, asistido por el abogado FREDY PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 113.931, interpuso Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DSG-47-385, Resolución Nº 116, dictado por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de agosto de 2017.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) fundamenta el presente recurso en las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto a través del Acto Administrativo No DSG-47-385, Resolución N° 166, de fecha 23 de agosto de 2017, resolvió REMOVER Y RETIRAR del cargo de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual ostentaba para la fecha, según oficio N° DSG-61.024, resolución No 1796, de fecha 30 de octubre de 2015, que a pesar de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende de los fundamentos de la resolución No 166, de fecha 23 de agosto de 2017, no menos cierto es que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce los logros alcanzados en materia de seguridad social y laboral, a favor de la clase trabajadora, entre ellas la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y en el año 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se afianzó el FUERO PATERNAL al lapso de dos (02) años, el cual abarca conforme al principio IN DUBIO PRO OPERARIO, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tiempo en el cual: el ESTADO GARANTIZARA PROTECCIÓN ESPECIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL, aunado al hecho cierto, que en ese lapso no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en las condiciones de trabajo sin justa causa, por lo que considera quien aquí recurre, la decisión proferida no se encuentra ajustada a derecho, por las consideraciones que posteriormente, se realizaran. (…)”
Alegó, que: “(…) de los extractos trascritos de la fundamentación de la Resolución N° 166, de fecha 23 de agosto de 2017, la cual se consigna en copia simple bajo la letra A, se comparte el criterio Constitucional, Legal y Jurisprudencial, por cuanto efectivamente, mi ingreso desde el día 22 de septiembre 2010, a través de Resolución No 1394, como Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en principio como interino y posteriormente como provisorio, mediante Resolución No 1796, las cuales anexo en copia simples, signadas mediante los literales B y C, respectivamente, el estatus jurídico sin discusión alguna, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de manera que son puntos de mero derecho en nada discutible, no obstante, es importante señalar, que desde la entrada en vigencia, aquel 15 de diciembre de 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Constitucionalizaron derechos sociales y laborales, tal y como aconteció con lo establecido en los artículos 75 y 76 Constitucional (…)”
Expuso que: “(…) el tiempo de inamovilidad laboral que preveía la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a cualquier funcionario que ocupe un cargo de carrera, bajo la condición de libre nombramiento y remoción, fue ampliado con la publicación en Gaceta Oficial No 6076 Extraordinaria del día 07 de mayo de 2012, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual quedó plasmado en el artículo 339 (…)”
Adujo, que: “(…)Esta situación jurídica, conocida como FUERO PATERNAL, constituye en consecuencia el derecho otorgado por la Ley al trabajador, para que no pueda ser despedido, trasladado o desmejorado en las condiciones de trabajo sin justa causa que así lo acredite, lo cual opera de pleno derecho en mi condición de padre, y en mi condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como ha quedado reconocido a través de sentencia No 964, de fecha 16 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante (…)”
Que: “(…)el día 13 de agosto de 2016, nació el niño ESTEBAN MATHÍAS PARRA QUINTERO, en el HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, aproximadamente a las 01:45 de la madrugada, ubicado en la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien es mi hijo legítimo, tal y como consta en ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual ríela al folio 100, partida No 100, emitida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, y consigno la misma en copia certificada marcada con la letra D. (…)”
Señala que: “(…) De tal situación fue puesto en conocimiento la Dirección Contra las Drogas, a la cual me encontraba adscrito y por medio de su conducto a la Dirección de Recursos Humanos, siéndome otorgado en consecuencia el permiso paternal de catorce (14) días continuos, a los fines de acompañar a mi señora esposa en la referida entidad andina, una vez que remití el Certificado de Nacimiento N° 7357762, emitido por la correspondiente Unidad Hospitalaria, el cual consigno en copia simple marcado con la letra E, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el encabezado del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. (…)”
Que: “(…) si bien ocupaba un cargo como servidor público de libre nombramiento y remoción, actualmente me encuentro amparado por el derecho social de protección familiar y laboral de fuero paternal , y al no haberse llevado a cabo el procedimiento de desafuero paternal, mal se ha podido a través del Acto Administrativo que se recurre, removerme y retirarme del Ministerio Público, cuando mi hijo ESTEBAN PARRA, recién cumplió un (01) año de nacido, siendo que tal fuero paternal ha de ser garantizado por el Estado hasta el día 13 de agosto de 2018, y ello en ocasión a la extensión del derecho de inamovilidad laboral. (…)”
Que: “(…)en aras de consolidar definitivamente el Estado democrático y social de derecho y de justicia, y sobre todo, la verdadera Justicia Social, aun más cuando, el presente Recurso se instituye como el medio de reconocer la relación funcionaria!, pero principalmente ciudadano Juez, se verifique en el caso de marras, la adecuación o no del actuar de la administración al bloque de la legalidad, de manera tal que, de no encontrarse el acto administrativo que se recurre ajustado a derecho, como en efecto se denuncia, a este honorable Juzgador, no encontrara una vía distinta que, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se reclama cuanto corresponde en derecho, entiéndase todos los salarios con sus respectivos incrementos salariales dejados de percibir desde el momento de mi remoción del cargo de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, incluidos los intereses que correspondan en mora, así como, beneficios por bonos en cualquiera de sus modalidades concedidos extraordinariamente por el Ministerio Público, aunado a la compensación del bono navideño del año 2017, referente a la diferencia de meses de aguinaldo respecto al Ejecutivo Nacional, otorgados conforme a las pautas establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…)solicito muy respetuosamente, que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EUNCIONARIAL, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se decrete la NULIDAD el Acto Administrativo N° DSG-47-385, Resolución No 166, de fecha 23 de agosto de 2017, en el que, a pesar de gozar de INAMOVILIDAD LABORAL POR PATERNIDAD, el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela resolvió Removerme y Retirarme del Ministerio Público, y se proceda en consecuencia a garantizar los derechos sociales y laborales que cobija la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Jurisprudencia Patria, a favor de la familia, por intermedio del FUERO PATERNAL, y se me cancele todos los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos e intereses de mora, así como, la reincorporación al cargo de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mi representado paso a contradecir los argumentos fácticos y jurídicos explanados por la actora en su escrito recursivo y en tal sentido ejerzo la defensa del Ministerio Público (…)”
Que: “(…)pasa esta representación judicial a contestar el único argumento consistente en el quebrantamiento de la garantía a la protección de la paternidad y de la familia en virtud de que constituye un hecho no controvertido y por tanto admitido por el querellante su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en el cargo que ocupaba antes de su remoción, esto es, el de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, motivo por el cual nuestra defensa se centrará en el supuesto desconocimiento del fuero paternal invocado por no agotamiento del "procedimiento de desafuero" ante la Inspectoría del Trabajo respectivo. (…)”
Expuso que: “(…)contrariamente a lo afirmado por el actor, que el extracto de la jurisprudencia citada en su demanda pertenece en realidad al texto de la sentencia N° 1496 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2014, en el caso Johana Magdalena Godoy Suniagas, referido a una funcionaria pública estada! que fuera objeto de destitución mientras gozaba de fuero maternal; la cual ratificó a su vez la decisión N° 963, de la misma Sala, de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), cuyo contenido versa sobre un funcionario público municipal separado del cargo sin antes observar un procedimiento de desafuero previo, por fuero paternal. (…)”
Mencionó que: “(…)aun cuando en principio la jurisprudencia constitucional en referencia posee un indiscutible carácter vinculante tras ser calificado expresamente de tal en el cuerpo de ambas decisiones, no lo es menos, el hecho que para determinar su aplicación por extensión, a casos como el presente, deberá cumplirse previamente con ciertas condiciones en materia de precedente judicial obligatorio (stare decisis) a la usanza del derecho comparado, en cuyo caso se impone efectuar algunas precisiones al respecto. (…)”
Que: “(…) en una primera aproximación, conviene puntualizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó un efecto similar al que se desprende del principio stare decisis en los Estados Unidos de América para las sentencias que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Que: “(…) la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha distinguido dos (2) manifestaciones posibles del efecto vinculante u obligante de sus decisiones. Una derivada de la interpretación abstracta y directa de normas y principios constitucionales según el prenombrado artículo 335 constitucional (entiéndase "jurisdatio", recurso o solicitud de interpretación constitucional); y, otra, que tiene lugar en el seno de una interpretación individualizada o para la resolución de casos concretos (…)”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional se sirva declarar SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, asistido de abogado, contra el MINISTERIO PÚBLICO, y así finalmente pedimos sea proferido por este Órgano Jurisdiccional.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.132, debidamente asistido por el abogado FREDY PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.931, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº DSG-47-385, Resolución Nº 116, de fecha 23 de agosto del 2017, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado nuestro).
El artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 del 10 de noviembre de 2015, establece:
“Artículo 123.- Las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, serán recurribles por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario, de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración que hubiere sido interpuesto, o de la consumación del silencio administrativo denegatorio.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de San Felipe, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
Fuero Paternal.
Este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2018, declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.132, en donde el mismo reclamaba la suspensión de efectos particulares, sobre la base de lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en relación al interés y protección a la garantía constitucional y legal de FUERO PATERNAL.
Ahora bien, para la protección de la tutela constitucional invocada por el querellante, el cual lógicamente solicitó la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señaló:
“En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.”
En el presente caso como fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, las siguientes pruebas enunciadas por el querellante al momento de interponer la solicitud de Medida Cautelar por Fuero Paternal:
1. Copia Certificada del ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual riela al folio 100, partida Nº 100, emitida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida; (marcada con la letra “A”).
2. Anexo copia simple de Certificado de Nacimiento Nº 7357762, emitido por la correspondiente Unidad Hospitalaria. (marcada con la letra “B”).
Los documentos señalados, comprobaron –en fase cautelar– que el accionante, a la fecha de su notificación del acto de destitución, gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Conforme a lo señalado anteriormente, es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
Es por esto, que, en relación a las apreciaciones antes expuesta, este tribunal concluyó, al momento de dictar decisión en la medida cautelar acordada, lo siguiente:
“En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ORDENA al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, para que realice la REINCORPORACIÓN A LA NÓMINA del ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.121.132, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar. Así se decide.”
Finalmente, este Juzgador debe indicar que en el presente punto, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación-, determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, como puede apreciarse, la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2018, se encuentra ajustada a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.121.132 debidamente asistido por el abogado FREDY PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.931, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° DSG-47-385, Resolución Nº 166, de fecha (23) de agosto de 2017, dictada por el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, donde el querellante denuncia la violación del derecho al FUERO PATERNAL, en el acto administrativo contentivo de la remoción del ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, del cargo de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del mismo modo, debe destacarse que de acuerdo a lo afirmado por la administración en la referida Resolución, constante del folio ocho (08) al folio (12) del expediente judicial, el mencionado funcionario no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público y por ende puede ser removido del mismo en las mismas condiciones por las cuales fue promovido. En razón de estos fundamentos la Administración encuadró su ejercicio en la facultad conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 38647 de fecha 19 de marzo de 2007 y en uso de la atribución establecida en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem resolvió remover y retirar del Ministerio Público al ciudadano de marras.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Abril de 2018, el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351, actuando en su condición de representante judicial del MINISTERIO PÚBLICO, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, contentivo de la Resolución Nº 166 de remoción en contra del ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde el querellante denuncia la violación del derecho al FUERO PATERNAL; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos, uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en el artículo 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en otro aspecto alega el querellante que: “(…) a pesar de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende de los fundamentos de la resolución Nº 166, de fecha 23 de agosto de 2017, no menos cierto es que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce los logros alcanzados en materia de seguridad social y laboral (…)”.
Por su parte el ente querellado contrasta dicho alegato indicando que “(…) constituye un hecho no controvertido y por tanto admitido por el querellante su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en el cargo que ocupaba antes de su remoción, esto es, el de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)”.
Dicho lo anterior y trazando un hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.121.132, al momento de la emisión de la Resolución N° 166 de fecha 23 de agosto de 2017 dictada por el Fiscal General de la República, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto en el folio dieciséis (16) del presente expediente, RESOLUCIÓN Nº 1796 dirigida del Despacho de la Fiscal General de la República, de fecha 30 de Octubre de 2015, donde se hace de notorio conocimiento lo siguiente:
“LUISA ORTEGA DÍAZ
Fiscal General de la República
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en uso de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 25 eiusdem.
RESUELVE:
ÚNICO: Designar FISCAL PROVISORIO al ciudadano Abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.132, en la FISCALÍA DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…Omissis…”
De lo anteriormente señalado, se evidencia el ingreso del ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, a la FISCALIA DECIMA a partir de la fecha 30 de octubre de 2015, ocupando el cargo de FISCAL PROVISORIO, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que el legislador distinguió los cargos cuyo nombramiento y remoción son efectuados de forma libre sin más limitación que la contenida en esa misma ley, de aquellos que si requieren de concurso público, periodo de prueba, nombramiento, remuneración y permanencia, como lo son los de carrera, y siendo esta normativa aplicada al caso en marras resulta lógico concluir que el cargo que ostentaba el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.121.132, como FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues en el presente expediente no se evidencia consignación alguna que demuestre que el querellante de autos participó en concurso previo, ni permanencia en periodo de prueba alguno, para su posterior ingreso al Ministerio Público. Por tanto dicha situación encuadra perfectamente con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose plasmado en el tercer aparte de esta norma referido al cargo de libre nombramiento y remoción, ocupando así el querellante un cargo de esta naturaleza, por lo que se establece que no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, indica el requerimiento de ingreso a la carrera, señalando lo siguiente;
“Artículo 9.- Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República.”
De la norma precedente se desprende que el ingreso como empleados de los Funcionarios públicos al Ministerio Público, debe ser a través de concurso de credencial y de oposición, de lo contrario puede aducirse que todo fiscal, como en el caso de marras, el cual además presenta la condición de provisorio, que no cumpla con los requerimientos propios para ser considerado funcionario de carrera, se entiende que el mismo ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción.
Bajo este mismo orden de ideas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
De la sentencia anterior se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa; de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, debe indicar quien decide que en caso de los Fiscales Provisorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1279, caso Henry Jaspe del 27 octubre de 2000; sentencia Nº 2659, Nuria Esperanza Villasmil, y Nº 1456 del 10-08-2001, en la que estableció lo siguiente:
“…Que la designación como Fiscal suplente especial, encargado o Fiscal auxiliar interino, no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron hasta nuevas instrucciones. El hecho de que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta al que venía ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo ni con la estabilidad laboral, por cuanto en principio no la tenía, su designación en el cargo era provisional. No hay violación del derecho a la defensa ya que su retiro no fue producto de una sanción disciplinaria…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que las designaciones que realice el Fiscal del Ministerio Público son de carácter provisorio, suplente o encargado.
En este orden de ideas, como complemento este órgano jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 660, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en virtud del recurso de revisión planteado por el Fiscal General de la República en contra del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“…En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
(…Omissis…)
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional
(…Omissis…)
En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente.…”
Del fallo parcialmente se tiene que la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por cuanto referido artículo colida con los preceptos constitucionales de la actual Carta Magna, en tal sentido de todo lo anterior se concluye que para obtener estabilidad en el cargo de Fiscal, debe producirse su nombramiento previo cumplimiento de los requisitos prescritos tanto en la Ley como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aquellos casos en los que los funcionarios que laboran en la Fiscalía General de la República hayan ingresado por una vía distinta al concurso público, debe entenderse que efectivamente su condición reviste carácter provisorio o interino, y en consecuencia podrá ser removido discrecionalmente por el Fiscal General de la República.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, con el fin de analizar la situación particular del recurrente. En tal sentido:
1.- Riela al folio 07 del expediente judicial notificación del acto administrativo mediante el cual la Fiscal General de la República acordó la remoción y retiro del hoy querellante, (debidamente recibido por el hoy recurrente el día 31 de agosto de 2017), en el mismo se observa lo siguiente:
“CIUDADANO
Abog. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
C.I. Nº 15.121.132
(…Omissis…) resolví REMOVERLO Y RETIRARLO del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy….”
2.- Cursa al folio 24 del expediente administrativo “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” del hoy querellante mediante el cual se observa que se desempeñó como Abogado Junior desde el 02/11/2009 hasta 30/09/2009.
Al ser ello así, debe precisarse que el querellante había ingresado al cargo de Fiscal Auxiliar Interino mediante Resolución N° 1394 de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante designación siendo tal hecho no controvertido por las partes y que su último cargo fue de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se observa que el querellante fue removido de su cargo en fecha 23 de agosto de 2017 (folio 56 al 60 del expediente administrativo).
Asimismo no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar este Tribunal que el hoy querellante podía ser removido y retirado de la Administración, “sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen…”. (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).
En efecto y en vista de la jurisprudencia invocada, estima este Tribunal que el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, amerita una condición propia de los cargos de libre nombramiento y remoción que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, este Juzgador concluye que en razón de los artículos: 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 146 de la Constitución Nacional; puede la Administración removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba sin más limitaciones que la legalmente establecidas. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato del querellante de estar protegido por el fuero paternal de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido, se constata que corre inserta en los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del expediente judicial “Acta de Nacimiento” del hijo del ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, el cual tiene por fecha de nacimiento el 13 de Agosto de 2016. Ello implica que el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue removido y retirado mediante el Acto Administrativo Nº DSG-47-385 contenido en la Resolución Nº 166 de fecha 23 de Agosto de 2017. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (Vid sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento en las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia de ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 13 de Agosto del 2016 registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Mérida, bajo Acta N° 100, en donde se hizo constar por la Registradora Civil de dicha Parroquia, abogada Rebeca Peña Pico, que en el hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la ciudad de Mérida, nació un niño el día 13 de agosto de 2016 hijo de la presentante Sorelys Betzabet Quintero Briceño y de EFNER ENAY PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.121.132 (hoy querellante de autos); gracias a lo cual quedó evidenciado que el querellante de autos para el momento en que se emitió la Resolución Administrativa N° 166 de fecha 23 de Agosto de 2017 era padre de un niño de un (01) año y diez (10) días. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro (31 de Agosto de 2017), gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo, por tal razón, quien aquí juzga no observa que la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 23 de agosto de 2017, contenga algún vicio de nulidad que invalide el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la misma, más sin embargo dicho acto, no fue eficaz para el momento en que fue dictado. Ya que, la eficacia del acto administrativo consiste en la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por la Administración, por tanto si nos referimos a la eficacia del Acto Administrativo, contenido en la mencionada Resolución, aludimos a la producción de determinadas consecuencias, es decir, debe observarse lo constitucional y legalmente ejecutable, y su vinculación a lo establecido en el contenido del acto, para que sus efectos no vulneren derechos fundamentales como, en este caso, la protección de Fuero Paternal del ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, quien en el presente juicio logró demostrar que era padre de un niño de un (1) año y diez (10) días al momento de dictada la resolución in comento, por tanto se encuentra amparado por tal derecho hasta el trece (13) de agosto de 2018, fecha en la cual se presume que el niño, hijo del hoy querellante, tenga cumplidos dos (2) años de nacido que es la edad hasta donde queda garantizado el presente fuero constitucionalmente establecido. Así se decide.
Para finalizar, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor preeminencia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Una de estas obligaciones se encuentra establecida en el Artículo 55 Constitucional, el cual nos da a entender que el Estado a través de órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley garantizará a las personas protección y seguridad cuando se encuentren en situaciones de amenaza, vulnerabilidad que pueda afectar su integridad física, así como también sus propiedades, sus derechos o deberes, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, partiendo del Título I en su artículo 1°, el cual establece:
“La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen, por un lado, obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad y por el otro consagran derechos y protecciones ante situaciones que pudiesen vulnerar esferas de bienestar personal y familiar tanto de los ciudadanos en general como de los funcionarios que laboran en la Administración, como en el caso de marras, en donde al Fiscal Provisorio en cuestión no se le observó su vigencia de fuero paternal al momento en que se procedió a removerlo y retirarlo de su puesto de trabajo.
Ahora bien, es necesario indicar los principios establecidos en el artículo 2 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar derechos, así como los bienes jurídicos de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública están ajustadas a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por su parte, el artículo 3 Constitucional indica los fines esenciales del Estado y lo hace de la manera siguiente:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. En este sentido, cuando nos referimos al trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado, debemos entender al mismo como un mecanismo esencial para el desenvolvimiento integral de la Nación, y no solamente como el desarrollo del aparato administrativo, sino que también debe haber un crecimiento personal tanto en los trabajadores privados como en los que laboran en la Administración Pública.
A su vez quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, el deber de existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Fiscalía General de la República, cumplió con los principios que rigen el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que el sometimiento pleno a la ley y al derecho por parte de la Administración Pública, comporta que la misma debe actuar de manera acorde a lo consagrado a en nuestro ordenamiento jurídico por tanto su actuación debe ser ejercida de manera cónsona con los preceptos legal y constitucionalmente establecidos, y si dichos preceptos desarrollan derechos que protegen a los ciudadanos, el estado a través de sus órganos, puestos al servicio de la ciudadanía, debe garantizar el cumplimento de tal protección. Siendo ello así nos encontramos que en el caso de marras al momento en que se procedió a remover y retirar al funcionario EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.132, existía en curso un derecho constitucional la cual la Administración Pública debía garantizar, como lo es la protección de FUERO PATERNAL, por tanto observa es Jurisdicente que, si bien la Resolución Administrativa Nº 116, de fecha 23 de agosto de 2017, emanada de la Fiscalía General de la República, no contiene ningún vicio que la haga nula de nulidad absoluta, si se pudo determinar en el presente juicio que la misma no puede surtir efectos plenos en cuanto a su eficacia ya que como se acotó en líneas previas el funcionario de marras se encuentra en la actualidad investido del derecho de fuero paternal, que lo ampara de inamovilidad laboral hasta tanto cese dicha protección en la cual quedó establecida su culminación para el día trece (13) de Agosto del presente año. Razón por la cual este Juzgado RATIFICA la mencionada Resolución Administrativa Nº 116, dictada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de agosto de 2017 pero estableciendo la salvedad de que la misma comenzará a surtir efectos una vez vencida dicha protección. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.121.132, asistido por el abogado FREDY PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.931 contra el Acto Administrativo Nº DSG-47-385, Resolución N° 166 de fecha 23 de Agosto de 2017, dictada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.121.132, contra el Acto Administrativo Nº DSG-47-385, Resolución N° 166 de fecha 23 de Agosto de 2017, dictada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez, del ACTO ADMINISTRATIVO Nº DSG-47-385, Resolución Nº 166, de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se remueve y retira del cargo de FISCAL PROVISORIO al ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.121.132; y su ejecución surtirá efecto el día trece (13) de Agosto del 2018, fecha en la cual concluye el fuero paternal.
3. TERCERO: SE ORDENA, al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PUBLICO, incorporar al ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.132, a la nómina de empleados del Ministerio Público, quien quedará a disposición de la Dirección de Recursos Humanos, en donde se le concederán los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la medida por fuero paternal, es decir, desde la fecha del nacimiento del niño, hijo del querellante, EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, trece (13) de agosto del año 2016, según consta en la partida de nacimiento inserta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, hasta el momento en que el niño cumpla los dos (02) años de edad, fecha de la culminación del fuero paternal, entiéndase, trece (13) de agosto del año 2018, momento en el cual finaliza tal protección y deberá procederse a su remoción y retiro definitivo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA, Realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.429 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/lfgp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Julio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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