REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 15.830
Parte demandante: JOSE EDUARDO ABREU BELLO.
Parte demandando: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de julio del 2015, antes este tribunal, por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO ABREU BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.138, actuando en este acto representado por el Abogado OSWALDO LINARES BREA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.365.573 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.136.233, contra de un acto administrativo de efecto particular dictado mediante providencia administrativa s/n de fecha 23 de marzo del 2015 emitida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
En fecha 31 de julio del 2015, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2015, se admitió la demanda interpuesta por no ser contraía en derecho se refiere, ya que no se encuentra presente en una de las causas de inadmisibilidad y se ordena notificar y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 2.527, 2.528, 2.529 y 9889/2530.
En fecha 04 de noviembre del 2010, compareció ante este juzgado la ciudadana CARINA OSORIO, en su cargo de Alguacil de este juzgado el cual dejo constancia en el libro de reconocimiento que se libro oficio Nro. 2.090/17.068 y 2091/17.069 dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de marzo del 2016, compareció ante este juzgado el abogado de la parte querellante en el cual solicito que se le designara correo especial, de igual forma consigno Poder que lo faculta para que defienda sus derechos e interés del ciudadano JOSE EDUARDO ABREU BELLO, parte querellante.
En fecha 17 de marzo del 2016, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de marzo del 2016, vista la diligencia presentada en la misma fecha por el abogado de la parte querellante, se le designa correo especial, según su pedimento.
En fecha 17 de marzo del 2016, compareció ante este juzgado el abogado de la parte querellante el cual recibió en este acto la comisión delegada.
En fecha 06 de abril del 2016, en donde mediante diligencia consigno para que sea agregada las resultas del tribunal comisionado para que se agreguen al expediente.
En fecha 06 de abril del 2016, se dio por recibido y se agrego en autos.
En fecha 27 de junio del 2016, compareció ante este juzgado los ciudadanos ROXANA YNONNE ULACIO PERAZA, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.690.753 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 200.587 y el abogado MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.423.960 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.350, actuando este acto en mandante del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) contra la demanda de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO ABREU BELLO.
En fecha 07 de julio del 2016, como ha quedado vencido el lapso para la constatación de la demanda se fija para el decimo noveno día de despacho siguiente al de este auto para la celebración de la audiencia Preliminar.
En fecha 22 de julio del 2016, se dicta auto mediante por el cual tuvo lugar la audiencia preliminar y se deja constancia que se encuentra presente el abogado de la parte querellada el ciudadano MISAEL FARFAN actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), asimismo el tribunal deja constancia que no se encuentra nadie en representación la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte querellante no solicito la apertura al lapso probatorio, de igual forma la parte accionante ratifico cada una de las partes del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio del 2016, la parte querellada presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 10 de agosto del 2016, visto el escrito de promoción de pruebas el juzgado observa que en tal sentido las pruebas ya eran parte en el proceso y que dicha documentación trata de reproducciones de merito favorable inserto en autos.
En fecha 11 de agosto del 2016, vencido como ha quedado el lapso para la promoción de pruebas de y se fija para las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 27 de septiembre del 2016, siendo diez de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal en fecha 11 de agosto del 2016, se dicto auto mediante por el cual tuvo lugar la audiencia definitiva y se deja constancia que se encuentra presente parte querellada el ciudadano BLANCA MARINA OJEDA actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.24.163, asimismo el tribunal deja constancia que no se encuentra nadie en representación la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se fijo un lapso de diez días de despacho para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 27 de septiembre del 2016, se dio por recibido y se agrego en autos.
En fecha 17 de octubre de 2016, en virtud de que esta fecha se daba por vencido el lapso para la publicación del fallo la misma se difiere para dentro de diez días de despacho siguiente por las diversas ocupaciones de este tribunal.
En fecha 23 de julio del 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO ABREU BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.138, actuando en este acto representado por el Abogado OSWALDO LINARES BREA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.365.573 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.136.233, contra de un acto administrativo de efecto particular dictado mediante providencia administrativa s/n de fecha 23 de marzo del 2015 emitida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 04 de octubre del 2007, compareció en el tribunal la apoderada judicial de la parte querellada MARIANELLA GARCIA DIAZ, cedula de identidad Nros. V-8.831.168 e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840, solicitando que el tribunal sirva para dictar sentencia a la presente causa y no ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionada que En fecha 17 de octubre de 2016, en virtud de que esta fecha se daba por vencido el lapso para la publicación del fallo la misma se difiere para dentro de diez días de despacho siguiente por las diversas ocupaciones de este tribunal, es decir, más de un (1) años y (7) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-
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