EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de Julio de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.326



PARTE ACCIONANTE: TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Daniel Aguilera ipsa. N° 203.684
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Luisana Lisbeth Tovar Sánchez ipsa. N° 254.498

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2017, por la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.885.927, asistida por el abogado Daniel Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.684, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Punto de Cuenta Nº 002, de fecha 31 de enero de 2017, emanado de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que“(…) desde el 18 de febrero del 2015 comencé a prestar servicios personales de manera ininterrumpida en la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO ejerciendo el cargo de Jefe de Apoyo Logístico, prestando el servicio de manera eficiente por un lapso de aproximadamente año y medio en dicha sede; posteriormente en virtud de haber comenzado a realizar estudios en la universidad para mi desarrollo personal, fui reubicada al Departamento de Atención Integral para la Salud (DAES), ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm. y devengando como último salario mensual la suma de Bs 90.000,00, salario que me fue debidamente cancelado y abonado tanto el quince (15) como el último del mes de marzo del año en curso (…)”

Que: “(…) es el caso que por presentar problemas de salud me fue prescrito reposo médico hasta el día 28 de Febrero del 2017, debiendo reintegrarme a mi puesto de trabajo el día miércoles 01 de marzo del 2017, como efectivamente ocurrió, pero es el caso que al presentarme a mi puesto de trabajo me fue informado que debía dirigirme a la sede principal de la Secretaria, así lo hice y estando en la sede de la Secretaria me comunicaron que debía dirigirme lo más pronto posible al Departamento de Consultoría Jurídica en la sede de la Oficina Central de Personal (en lo sucesivo O.C.P.), por lo que me dirigí a la O.C.P, Consultoría Jurídica, siendo atendida por una abogada, quien me informo que debla firmar el acta de remoción de mi cargo, a lo cual le manifesté que no lo podía hacer por cuanto me encontraba en estado de gravidez y por tal motivo me encontraba amparada de inamovilidad (…)”

Que: “(…) me presente al día 06 de marzo del 2017 nuevamente en la sede de la O.C.P. y la abogada que anteriormente me había atendido, me informo que me reintegrara a mi puesto de trabajo lo cual no pudo ser posible porque al comunicarme con Recursos Humanos de la Secretaria se me manifestó que ellos debían consultar con el Director Ejecutivo de dicha sede, motivo por el cual ese día procedí a retirarme (…)”
Que: “(...) ese mismo día en horas de la noche recibí una llamada telefónica a través de la cual se me comunico e informo queno podía reintegrarme al puesto de trabajo, que debía esperar y así paso el tiempo hasta que apersone nuevamente a la sede de la O.C.P. (al no obtener respuesta de parte de la Secretaría) y allí , me fue informado que siguieron el curso de mi remoción, sin tomar en consideración y dejando de lado que me encuentro en estado de gravidez por lo que estoy investida del fuero maternal (…)”

Que: “(…) el acto de remoción y retiro del cual fui objeto es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa ya que se aprobó en fecha 31 de enero del 2017, fecha en la cual la relación laboral se encontraba suspendida por cuanto me encontraba de reposo médico, como se desprende de los anexos que consigno marcados "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H", aunado al hecho ciudadano Juez que para la fecha en que me correspondía reintegrarme, es decir, el primero de marzo del 2017, me encontraba embarazada por lo que gozaba de inamovilidad laboral y de la protección establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la aprobación de mi remoción se realizo cuando la relación estaba suspendida (…)”

Que: “(…) no existe fundamento en el acto de remoción sencillamente se basa en el hecho que ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción, violatorio por demás, por cuanto me encuentro embarazada y para la fecha de aprobación existía suspensión de la relación laboral por tal motivo deciden realizar la notificación de dicho acto por cartel publicado en un diario que fue de paso. no es un diario de mayor circulación, quizás queriendo sorprenderme y evitar que me enterara en tiempo oportuno de mi remoción para así evitar el ejercicio del presente recurso.”

Finaliza solicitando que: “(…) a) Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho;
b) Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 31 de Enero del 2017 (…)
c) Se declare procedente el mandamiento de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, se ordene la suspensión el Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 31 de Enero del 2017 (…)
d) Que se me restituya a mi puesto cargo como JEFE DE APOYO LOGISTICO, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, con el respectivo pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi remoción hasta mi reincorporación.

Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) resulta determinante en principio establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, lo cual desdibuja el escenario planteado en su pretensión de hacer ver que le fueron violentados los derechos antes señalados.

Que: “(…) en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera son aquellos que cumplen con los requisitos legales necesarios para su ingreso en la administración pública, superado el respectivo concurso y habiendo obtenido un nombramiento expedido por la autoridad competente que los acredita como tal, prestan sus servicios de manera remunerada y permanente en un determinado órgano o ente de la Administración Pública. En estos casos, el vínculo de empleo público que los une con la administración esta presidido por una relación estatutaria.”

Que: “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las previstas en la ley, los cuales se clasifican en funcionarios de alto nivel de acuerdo a lo establecido en artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son aquellos que ocupan un cargo de un elevado rango en la estructura organizativa y realizan actividad de dirección y; funcionarios de confianza, que son aquellos cuyas funciones exigen alto grado de confidencialidad y reserva en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública. (…)”

Que: “(…)la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, lo que implica que para poder retirar a uno de estos funcionarios, la administración, dependiendo de la forma de retiro de que se trate, debe necesariamente cumplir y agotar el procedimiento legalmente establecido al efecto, es decir, la Administración Pública actuando en su rol de empleador no tiene libertad para retirar a un funcionario de carrera si no comprueba previamente que el mismo se encuentra incurso en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 86 ejusdem. Sin embargo, con los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no ocurre lo mismo, ya que éstos no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo la Administración removerlos y retirarlos libremente, es decir, a su sola discreción y conveniencia, para luego designar, a su sola voluntad, a otra persona que ocupe el cargo. (…)”

Que: “ (…) la hoy querellante ingresó a la administración pública en un cargo de libre nombramiento y remoción como JEFE DE APOYO LOGÍSTICO, siendo así, la remoción de ésta resulta a todas luces procedente y válido el acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° 002 de fecha 31 de enero de 2017, suscrito por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) de la Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo, toda vez que el argumento de la accionante según el cual "la relación laboral se encontraba suspendida por cuanto me encontraba de reposo médico" resulta per se insuficiente para sustentar las supuestas violaciones aducidas, teniéndose en cuenta que el acto administrativo impugnado aun dictado durante el curso de un reposo resulta completamente válido, según la reiterada jurisprudencia en la materia (…)”

Finaliza solicitando que: “(…) al ciudadano Juez, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, contra el Acto Administrativo, emanado del Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) de la Gobernación del Estado Carabobo (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.885.927 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Secretaría de Planificación, Presupuestos y Control de Gestión adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, anteriormente identificada, asistida por el abogado Daniel Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.684, contra el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 31 de enero de 2017, emanado de la Secretaría de Planificación, Presupuesto Y Control de la Gobernación del Estado Carabobo, donde la querellante alega que el acto impugnado es violatorio del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, por encontrarse la relación funcionarial suspendida en razón de encontrarse de reposo médico y amparada por fuero maternal para el momento de su retiro.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 31 de enero de 2017, emanado de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Jefe de Apoyo Logístico adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que el mismo ha trasgredido su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que para el momento en que es retirada de la Administración Pública se encontraba amparada por fuero maternal y de reposo médico.

Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en el artículo 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, alega el querellante que: “(…) no existe fundamento en el acto de remoción sencillamente se basa en el hecho que ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción, violatorio por demás, por cuanto me encuentro embarazada y para la fecha de aprobación existía suspensión de la relación laboral (…)”.

Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que “(…) la hoy querellante ingresó a la administración pública en un cargo de libre nombramiento y remoción como JEFE DE APOYO LOGÍSTICO, siendo así, la remoción de ésta resulta a todas luces procedente y válido el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 002 (…)”.

Dicho lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.885.927, al momento de la emisión del Punto de Cuenta N° 002 de fecha 31 de enero de 2017 aprobado por el Gobernador del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) del presente expediente, Memorándum dirigido de la Dirección General del Despacho de la Secretaría de Planificación, Presupuestos y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2015, donde se hace de su conocimiento lo siguiente:
“Sea destinatario de mi respeto y consideración, al tiempo de extenderle un saludo revolucionario y socialista. El presente tiene por objeto, hacer de su conocimiento que según punto de cuenta de ingresos de personal, emitidos por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, resultaron Aprobados por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Francisco Ameliach Orta, los que a continuación se detallan:
…Omissis…
7. Punto de Cuenta Nº 011: de fecha 28/01/2015. Designación de la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.885.927, como JEFE DE APOYO LOGÍSTICO (puesto 836), de la Dirección de Apoyo Logístico, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a partir del 18/02/2015.
…Omissis…”

De lo anteriormente señalado, se evidencia el ingreso de la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, a la Dirección de Apoyo Logístico del Despacho del Secretario, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana a partir de la fecha 18 de febrero de 2015, ocupando el cargo de JEFE DE APOYO LOGÍSTICO, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza con indicación expresa de los mismos, señalando en su numeral 3 lo siguiente;

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
3. Los Jefes o Jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes de la Administración Pública para los cargos de Alto Nivel, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad y siendo esta normativa aplicada al caso en marras resulta lógico concluir que el cargo que ostentaba la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA titular de la cédula de identidad N° 20.885.927, como JEFE DE APOYO LOGÍSTICO ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues encuadra perfectamente con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose plasmado en el numeral 3 de la referida norma el cargo de “JEFES O JEFAS DE LAS OFICINAS” ocupando así la querellante un cargo de alto nivel por lo tanto no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones que las establecidas en la Ley.

De acuerdo a lo anterior, en la sentencia nº 944 de fecha quince (15) de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayado nuestro)

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de Jefe de la Unidad de Control adscrito a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Puerto Cabello, amerita un grado de confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Razón por la cual, al establecer que efectivamente la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, este Juzgador concluye que en razón de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede la Administración removerla y retirarla del cargo que ostentaba sin más limitaciones que la legalmente establecidas. Así se decide.

Sin embargo alega la querellante de autos, que el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 31 de Enero de 2017, emitido por la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo:

“… violentó el debido proceso en perjuicio de quien aquí recurre, al aprobar mi remoción y retiro encontrándome de reposo médico y en estado de gravidez, violentando el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa.”
Con respecto a lo anterior, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.

De esta manera, por consiguiente y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana TAKAILY titular de la cédula de identidad N° 20.885.927, por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de JEFE DE APOYO LOGISTICO adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de esta manera este tribunal ratifica el actuar de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte, la querellante de autos alega en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) la relación laboral se encontraba suspendida por cuanto me encontraba de reposo médico, como se desprende de los anexos que consigno marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (…)”

En tal sentido y de acuerdo a la solitud planteada por la parte querellante, este juzgado considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de verificar el alegato expuesto:

Al respecto, se evidencia que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, certificado de incapacidad temporal, N° 0832417001928 emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de febrero de 2017, de la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, por un periodo de reposo de 7 días, desde el 27 de enero de 2017 hasta el 02 de febrero de 2017, con un diagnostico ginecológico de salpingitis y ooforitis.

Asimismo, consta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, certificado de incapacidad temporal, N° 0832417003078, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de febrero de 2017, de la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, por un periodo de reposo de 7 días, desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 19 de febrero de 2017, con un diagnostico médico-general de absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de glúteos.

De igual manera consta en el folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial Punto de Cuenta N° 002 de fecha 31 de enero de 2017, de la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, mediante el cual la administración resuelve removerla del cargo de Jefe de Apoyo Logístico, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, de lo cual se evidencia que el mencionado acto administrativo de remoción fue notificado mediante cartel publicado en el diario “La Calle” en fecha 15 de marzo de 2017, tal como se evidencia en el folio trece (13) del expediente judicial.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada en el expediente judicial, este juzgador pudo constatar que al momento en que fue aprobado el Punto de Cuenta N° 002 de fecha 31 de enero de 2017, el cual acordó la remoción de la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA del cargo de Jefe de Apoyo Logístico, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, la misma se encontraba de reposo, desde el 27 de enero de 2017, con fecha de reintegro el día 02 de febrero de 2017, tal y como se evidencia en el certificado de incapacidad temporal N° 0832417001928, por un periodo de 7 días, y un diagnostico ginecológico de salpingitis y ooforitis, de igual manera, se evidenció certificado de incapacidad temporal N° 0832417003078 a partir del día el 13 de febrero de 2017 y con fecha de reintegro el 19 de febrero de 2017 por un periodo de 7 días, con diagnostico médico-general de absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de glúteos; vale mencionar que estos certificados de incapacidad han sido emanados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, y gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se verificó del folio trece (13) del expediente judicial que el querellante de autos fue notificado a través de la publicación de un cartel en el diario LA CALLE, página 20, cuerpo Publicidad, de fecha 15 de marzo de 2017, dejando claro que la misma al momento de su notificación del acto administrativo de remoción no se encontraba de reposo medico.

Del análisis precedente, resulta valido destacar que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en la Ley; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, por tal razón el ente correspondiente en materia de salud es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que los funcionarios que presenten reposo medico ante la Administración Pública, en ningún momento se debe menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación funcionarial, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nro. 1566 de fecha 04 de diciembre d 2012, caso: Gilberto Rua, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señaló que:
“(…) En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…)
(…) Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…). (Resaltado este Tribunal).
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la salud no implica sólo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado consagrado en nuestra Constitución en su artículo 03, como lo es la “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”.
La protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones. En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En igual mesura, debe atenderse a las condiciones médicas degenerativas e irreversibles, las cuales si bien no pueden ser apreciables visiblemente en las etapas iníciales de la enfermedad y no generan una incapacidad inmediata, pueden acarrear altos grados de avance de padecimiento con el transcurso del tiempo que hacen objeto de protección reforzada ante posibles tratos discriminatorios por la desmejora en las condiciones físicas y/o mentales con el desarrollo de la enfermedad.
Así pues, la protección debe ser otorgada cuando la enfermedad deriva en una inhabilidad o imposibilidad al desarrollo cotidiano de sus labores diarias, independientemente de que las condiciones sean visibles o no, ya que existe una gran diversidad de enfermedades que no denotan una apreciación externa y por ende, los daños son internos, lo que no niega ni obstaculiza la protección del derecho a la salud, ya que este debe ser garantizado independientemente por el Estado, cuando la situación implica un riesgo para su salud o las condiciones laborales pueden implicar no sólo un deterioro a su estado de salud sino que limitan el pleno y libre ejercicio de su condición.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si en un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
De esta forma, se aprecia que la protección al derecho a la salud requiere un mayor grado de resguardo cuando el ciudadano afectado se encuentra de reposo por el sufrimiento de la misma, ya que de lo contrario, implicaría admitir arbitrariedades no solo fácticas sino jurídicas; en virtud de que en dicho período –reposo o incapacidad temporal– se encuentra recuperándose y no en período de disfrute o distracción lúdica.
Sin duda alguna, frente a un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Salud, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro-norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión, a fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar el requisito de eficacia del acto. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:
“La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Por lo que de las consideraciones precedentes ya expuestas, la administración Pública al momento en que dictó el Punto de Cuenta N° 002 de fecha 31 de enero de 2017, en el cual aprobó remover a la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, del cargo de Jefe de Apoyo Logístico adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, la mencionada ciudadana se encontraba de reposo de acuerdo al certificado de incapacidad N° 0832417001928, de fecha 02 de febrero de 2017, siendo el referido acto administrativo válido mas no fue eficaz, pues lo correcto era que la Administración Pública verificara el cumplimiento del lapso del reposo médico en cuestión y que la querellante de autos se reincorporara al cumplimiento de sus funciones para posteriormente aprobar el Punto de Cuenta de remoción y retiro, de igual forma este Tribunal establece que en fecha 15 de marzo de 2017, fecha en la cual la parte querellante contaba con veinticuatro (24) días de habérsele vencido el segundo certificado de reposo y fue debidamente notificada del acto de remoción, tal como consta en el folio trece (13) del expediente judicial, dicha notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso a la notificada en conocimiento del contenido del acto y ésta interpuso oportunamente el recurso administrativo, accediendo a la vía judicial, por lo que quedo convalidado el defecto de la notificación del Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2000 (caso: gustavo pastor peraza vs guardia nacional). Razón por la cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
En definitiva y concatenado con todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato final de la querellante de estar protegida por el fuero maternal de acuerdo a lo establecido al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) al removerme, cuando gozo de inamovilidad por Fuero Maternal se produjo la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia (…)”
En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario en fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal así:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.
Precisadas las normas parcialmente transcritas, quien aquí juzga estima pertinente destacar que la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00478 del 10 de mayo de 2018, ratifica la sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017 dictada por la Sala Constitucional, que luego de hacer mención al contenido de los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, estableció que:
“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas (…)”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

Establecido lo anterior resulta necesario para este Juzgado Superior realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de verificar si la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA se encontraba amparada por Fuero Maternal desde el momento en que fue dictado el Acto Administrativo de Remoción, mediante Punto de Cuenta N° 002, de fecha 31 de Enero de 2017, emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, al respecto se desprende lo siguiente:

1. Consta inserto en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial INFORME ECOGRÁFICO Obstétrico de fecha 20 de Marzo de 2017, de la ciudadana Guzmán Silva, Takaily Zamira y emanado de la Dra. Heydy Corro, Ecografista Integral M.P.P.S 52000, consignado junto a el escrito de ratificación de solicitud de amparo cautelar, en fecha 22 de Junio de 2017. Demostrando que la mencionada ciudadana se encontraba para aquel momento con 5 semanas de embarazo.
2. Consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial INFORME ECOGRAFICO OBSTRETICO, de la ciudadana Takaily Guzmán, de fecha 31 de Marzo de 2017, suscrita por el Dr. Starsky Parra, en su condición de Médico Ecografista, evidenciando que la querellante de autos contaba con buena implantación de embarazo simple de siete (7) semanas con un (1) día.
En consecuencia, se pudo constatar de la revisión realizada en el expediente judicial, informe Ecográfico de la ciudadana Takaily Guzmán, titular de la cedula de identidad N° 20.885.927, de fecha 20 de Marzo de 2017, que en dicha fecha se encontraba con 5 semanas embarazo, de igual manera, se evidenció en el Informe ecográfico obstétrico de la ciudadana, anteriormente identificada, de fecha 31 de Marzo de 2017, que en esta fecha se encontraba con 7 semanas y un día embarazo (folio 23 del expediente judicial), evidenciándose que lo consignado por la representación de la parte querellante no es suficiente para comprobar el desarrollo fetal y posterior nacimiento del concebido, ya que no se observó, en las actas del expediente judicial, ecografías de los meses posteriores del embarazo de la ciudadana Takaily Guzmán, así como tampoco ha sido consignada por ante este Tribunal Acta de partida de nacimiento que compruebe que la ciudadana querellante se encuentra amparada por fuero maternal, además de que los anteriores informes fueron emitidos por médicos particulares y/o privados los cuales carecen de veracidad por el factible forjamiento de estos, ya que los mismos debieron ser avalados por un médico del sistema de seguridad social público, como quedó sentado en líneas previas –en relación al punto de los reposos médicos -, a los fines de evidenciar sus procedencias, teniendo como el ente correspondiente en materia de salud el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo esto una carga probatoria de la querellante de autos, cuya omisión traería consigo la desestimación por no ser comprobable el cómputo para avalar el derecho de fuero que invoca, razón por la cual debe este Juzgado desechar lo alegado por la querellante. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

A su vez, en relación al caso que nos atañe se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 56 de nuestra norma suprema el cual nos preceptúa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

En atención a este precepto constitucional, se puede apreciar que es garantía por parte del Estado la búsqueda o indagación de la maternidad como derecho de toda persona y en virtud de tal mandato constitucional, y por tratarse en el caso de marras una investigación de esta índole, se le hace un llamado de obligatorio cumplimiento a la Administración Pública y en este caso en específico, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a que es de su responsabilidad la exigencia para con sus empleados públicos, de las partidas de nacimientos de sus hijos y que si versaren sobre estas alguna controversia de intereses litigiosos en los tribunales con competencia contenciosa administrativa, la administración tendría el deber de consignarlas para el esclarecimiento de los posibles juicios como el que aquí se plantea, y se hizo menester el conocimiento de la existencia del registro de nacimiento del hijo o hija de la querellante de autos para establecer el computo, como ya se dijo en líneas previas, de la correspondencia o no del derecho invocado como lo fue el posible Fuero Maternal del que supuestamente estaba investida dicha querellante, pero que fue imposible su determinación por la ausencia total de un documento público que acreditara y estableciera la verdadera fecha de nacimiento y más aún si lo hubo del niño o niña para la cual está consagrada dicha protección, establecida como ya se vio en nuestra Constitución Nacional y en demás leyes nacionales. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que la hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Jefe de Apoyo Logístico adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la Gobernación del Estado Carabobo, depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, la Gobernación del Estado Carabobo, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerla en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia del Punto de Cuenta N° 002 de fecha 31 de enero de 2017, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.885.927, asistida por el abogado Daniel Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.684, contra el Punto de Cuenta N° 002, de fecha 31 de enero de 2017, emanado por la Gobernación del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Punto de Cuenta N° 002, de fecha 31 de enero de 2017, emanado por la Gobernación del Estado Carabobo, en la cual remueven a la ciudadana TAKAILY ZAMIRA GUZMÁN SILVA del cargo de Jefe de Apoyo Logístico adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior.


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.326. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lfgp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de Julio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.