REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 9.454

En fecha 12 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente debido a que si bien el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ser demandado un municipio, la competencia para conocer en segunda instancia de este asunto corresponde a la esfera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2004, interpuesto por la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017, comparece la abogada AMIRA ESPERANZA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.117, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Carabobo, mediante la cual expuso:

“Visto que en fecha 12 de mayo de 204, esta representación ejerció el recurso de Apelación contra el auto de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la fijación de una nueva oportunidad para evacuar el testigo promovido por el Estado Carabobo (…omissis…), procedo en este acto a DESISTIR de la apelación interpuesta y en tal sentido, solicito a este digno Tribunal Imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente debido a que si bien el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ser demandado un municipio, la competencia para conocer en segunda instancia de este asunto corresponde a la esfera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2004, interpuesto por la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la presente apelación.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, se fijó mediante auto el décimo (10) día de despacho siguiente al de ese auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, la parte recurrente consigno escrito de presentación de informes.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto para sentenciar.
En fecha 26 de Octubre de 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, y consigno copia del auto de fecha 17 de mayo de 2004, en el cual la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica los días de despacho en el procedimiento de Resolución de Contrato.
En fecha 18 de Abril de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 25 de Enero de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 26 de Abril de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En aras de la celeridad procesal, y a fin de no ocasionarle más daño a mi representada, y con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de C.R.B.V, solicito de usted respetuosamente tome la decisión a que se contrae lo solicitado por la parte demandada”.
En fecha 10 de Octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el auto de fecha 25 de octubre y notificado a la Procuraduría General del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre, sin que esta hubiese comparecido, solicito la continuación de la presente causa. Es todo”.
En fecha 22 de Febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.072, y consigno Poder Notariado e igualmente solicito que este Juzgado dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “Por cuanto la presente causa fue recibida por este despacho en fecha 03-06-2004, y por cuanto en la misma se han cumplido con todo los actos procesales que regulan la materia, es la razón por la cual solicito al ciudadano juez, que en la menor brevedad posible decida la presente causa, en virtud de que se estaría violando derechos a mi representada, que son fundamentales y que chocan con el principio de brevedad que deben existir en todo proceso. Es todo”
En fecha 04 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana AMÍRA CÁCERES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.117, consigno diligencia en la cual solicito: “Se dicte sentencia en la presente causa. Es todo”
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana AMÍRA CÁCERES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.117, consigno diligencia en la cual expuso: “Solicito se dicte sentencia en el Exp. N° 9454, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud del tiempo transcurrido. Es todo”
En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, consigno poder debidamente autenticado.
En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, consigno diligencia en la cual expuso: “En virtud del largo tiempo que tiene la causa N° 9454 por ante este juzgado contencioso administrativo y en aras de garantizar tutela efectiva solicito se dicte sentencia en el menor tiempo posible. Es justicia que espero. Es todo”
En fecha 18 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, y solicito mediante diligencia, copia certificada de los folios 1 al 30 incluyendo la portada del presente expediente.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LAPENTA DE BONA DE DIAZ, se acuerdo expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ADRIMAR A. TORRENSE B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.993, apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, y consigno poder notariado.
En fecha 05 de junio de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, cuyo tenor es el siguiente:

“En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.”

En fecha 21 de septiembre de 2017, comparece la ciudadana KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.373, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, mediante escrito solicito:

“solicito se proceda dictar Sentencia acordando la acumulación de la presente causa al expediente 14.128 y se declare la falta de interés procesal de la parte actora, ya que desde su auto de entrada de fecha 30/06/2011, hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Olga Lamenta De Bona, no ha realizado ningún impulso procesal dirigido a satisfacer la pretensión que alega en su libelo de demanda, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte actora”.

En fecha 07 de junio de 2017, la abogada AMIRA ESPERANZA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.117, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Carabobo, mediante diligencia desistió de la apelación de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo solicito la homologación de la referida apelación.
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 07 de junio de 2018, la abogada AMIRA ESPERANZA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.117, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Carabobo, mediante diligencia desistió de la apelación de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo solicito la homologación de la referida apelación.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esa Corte).

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento, es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 07 de junio de 2018, por la abogada AMIRA ESPERANZA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.117, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Carabobo, mediante diligencia desistió de la apelación de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo solicito la homologación de la referida apelación.” . Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, presentado mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018 la abogada AMIRA ESPERANZA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.117, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Carabobo, mediante diligencia desistió de la apelación de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo solicito la homologación de la referida apelación”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los 18 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. Nro. 9.454. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ








LEAG/Dp/tmmn