REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de JULIO de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 14576
En fecha 13 de marzo de 2012, fue interpuesta la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 15.288.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.373, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad de comercio “J.J. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.” y la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR CARABOBO, S.A.)”.
En fecha 15 de marzo de 2.012, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 25 de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se ordenó citar al ciudadano al ciudadano JAIMAER ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.579, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio “J.J. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, y a la ciudadana MORAIMA PADRÓN TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.579, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR CARABOBO, S.A.)”, queda entendido que al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las 11:00 de la mañana. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la ciudadana ROSA A. LOPEZ DAHDAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.609, en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal.
En fecha 18 de julio de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana ROSA A. LOPEZ DAHDAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.609, en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana ROSA A. LOPEZ DAHDAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.609, en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 14576. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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