REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 12 DE JULIO DE 2018
AÑO 208° Y 159°
Expediente Nro. 16.510

En fecha 04 de junio de 2018 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.647.336, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.598, interpusieron ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra la Resolución N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 04 de Junio de 2018, el Juzgado ut supra dictó decisión mediante la cual se declara:

“PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, plenamente identificado. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, (…omissis…)”

En fecha 14 de Junio de 2018, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En fecha 04 de Julio de 2018, mediante diligencia el ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.647.336, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.598, consignó copia simple de la Resolución N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, la cual es objeto de la presente pretensión de amparo constitucional.
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 115,116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; normas éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSION

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “I.- Soy copropietario con mi hermana ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO, como señalé antes, del inmueble (parcela de terreno) supra identificado, sobre el cual hemos ejercido posesión desde el momento de su adquisición, año 2-007, (teniendo en proyecto una edificación la cual no se ha podido concluir, por cuestiones económicas, debido a los costos constantemente inflacionarios, que resultan evidente en nuestro País. Es el caso recientemente nos hemos enterados de un supuesto “proceso de rescate”, instaurado por la mencionada Alcaldía. En efecto, se pretende con esta acción de amparo, proteger los derechos de la comunidad sobre el inmueble referido.”
Que “(…omissis…) interpongo, en mi condición de copropietario y en representación de mi condominio, ACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, materializadas en una sedicente RESOLUCION, individualizada como RESOLUCION N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016. Mediante la cual se acordó un ilegal Rescate de la parcela de terreno propio, antes aludida. Constituye este hecho, una flagrante y permanente amenaza de violación de los derechos constitucionales de propiedad y del debido proceso, en tanto que dicha Resolución, ordena la transferencia de nuestra propiedad a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sin contraprestación alguna (CONFISCACION).”
Que “2.- De conformidad con la inconstitucional Resolución, aludida, la Alcaldía Independencia del Estado Yaracuy, con fecha 16 de Junio del año 2.016, por intermedio del Alcalde JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, dio apertura a Procedimiento de Rescate, según expediente signado N° SM-PAR-008-2016. (Supuestamente autorizado por la Cámara Municipal). Con sustento en la Ley Orgánica del Poder Municipal, articulo 86, numerales 1,3, y articulo 148. Que le autoriza para rescatar terrenos de particulares, sin obligación de pagar indemnización alguna. Cuerpo de Rango sub legal violatorio del sagrado derecho constitucional que protege la propiedad privada, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115 y 116 (…omissis…) Hace referencia a una ordenanza, que autoriza ese procedimiento, pero aun cuando se establezca en esa ordenanza, ningún funcionario que actué como tal, o como órgano judicial, puede aplicar normas que contradigan los principios normativos constitucionales. (Código de Procedimiento Civil articulo 23, y Constitución Articulo 139, que establece la responsabilidad de los funcionarios). De modo que, ni el Alcalde, ni los Concejales del Municipio Independencia ni de ninguno otro de la República, pueden aplicar o permitir la aplicación de resolución, ordenanza u otro cuerpo legal, que contradiga algún principio constitucional, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa, civil y penal con los efectos que con ello conlleva.”
Que “ ( …omissis…) Mediante ese procedimiento, a todas luces inconstitucional, por violatorio de los más elementales derechos de propiedad y el debido proceso, plenamente garantizados por nuestra carta Magna, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, produjo Resolución identificada N° 092-2016, en fecha 12 de septiembre de 2016, acordando rescatar un lote de terreno ubicado en la Avenida 5, entre calles 32 y 33, Fundamentó ese acto írrito, en una Ordenanza sobre Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos, privados o públicos, abandonados en el Área urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Sin pretender reconocer o dar validez a la sedicente ordenanza de Rescate, es necesario hacer algunas observaciones a dichas disposiciones, a todas luces aberrantes y negadoras de las normas legales y constitucionales de la República, referentes al derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, en el considerando Quinto (5°) de la Resolución en comento, señala que, se ordene nuestra citación por medio de publicaciones de prensa, Dice además, en la Resolución que, no hicimos acto de presencia ante la Alcaldía a prestar pruebas. Debió establecerse una oportunidad para ejercer nuestro derecho a la defensa, no ordenar presentar pruebas (de cuales alegatos). Y es más, cuando una persona citada mediante carteles no concurre en la debida oportunidad, se le debe designar un defensor judicial para proteger su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió.
Debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil (debido proceso). En el considerando Séptimo (6°), se hace alusión de que el terreno objeto del rescate, es de “…carácter irrebatible de ejido municipal…” cuestión esta, totalmente falsa, pues es un terreno de propiedad privada.
Que “(…omissis…) la referida Resolución confiscatoria, ordena al registrador Inmobiliario, estampar las notas marginales respectivas, en los protocolos donde se asienta la propiedad del bien, con lo cual quedarían, según la Resolución, revertidos de pleno derecho la propiedad del inmueble en referencia. Clara Amenaza de violación del derecho de propiedad, actual y evidente (…omissis…) Acción de la Alcaldía, que se origina de la errónea y violatoria aplicación de normas anti constitucionales y violatorias del derecho al debido proceso. Pilar que fundamentan esta acción.”
Que “Violación del derecho de propiedad.- (Artículos 115 y 116 CRBV), supra transcritos. B.- Violación del derecho al debido proceso, Constitución Nacional art. 49, en concatenación con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…) En fuerza de las razones de hecho y de derecho alegadas, y con el carácter antes dicho, es que concurro, ante esta instancia, para demandar en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y en consecuencia, se ordene: Primero.- La cesación de la amenaza que pesa sobre nuestra propiedad. Y se abstenga de realizar cualquier actuación en ese sentido. Y al efecto se oficien al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia del Estado Yaracuy, para que se abstenga de realizar cualquier asiento marginal en los libros y protocolos correspondientes, a la inscripción de nuestra propiedad, bajo N° 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero (11°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2.007, Folios 40 al 43.), ordenado al Cuerpo Municipal, dejar sin efecto la Irrita RESOLUCION N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016. Amenaza material de la violación del derecho de propiedad. Segundo.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales que haya lugar.
Que “(…omissis…) En razón de la gravedad de la amenaza denunciada, lo cual podría ocasionar un daño grave e irreparable para nuestros derechos, solicito: Decrete MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION de la propiedad señalada, consistente en ordenar al Alcalde Ciudadano JOSE JHONÁN MUJICA ACOSTA no realizar ningún acto o emitir oficios a la Oficina de Registro pertinente, derivada de la Resolución, que ha generado esta acción de amparo.”
Que “(…omissis…) A los fines procesales, estimo la acción den la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a 117.647,058, Unidades Tributarias (UT= 850).”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115,116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY procediera a “(…) dejar sin efecto la Irrita RESOLUCION N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016. Amenaza material de la violación del derecho de propiedad (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.647.336, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.598, contra la Resolución N° 092-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.510 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/gkp