REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA PREVIME
DEMANDADO: MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO YARACUY
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE Nº: 11.327

El presente procedimiento se inicia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por interposición de una demanda de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.123.584, en su condición de representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA PREVIME, asistido por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado ut supra dictó auto de admisión a la presente demanda de amparo constitucional, y ordeno librar las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de Agosto de 2006, el Juzgado ut supra dictó decisión mediante la cual declaro con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de Agosto de 2006, mediante diligencia la abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.729, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, apelo de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de Agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó remitir el presente expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado ut supra dictó decisión mediante la cual:
“(…omissis…)1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Compañía Anónima Previme contra la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy. 2) ANULA las decisiones que dicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 7 de agosto de 2006 y el 17 de agosto del mismo año, mediante las cuales admitió y declaro sin lugar la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la admisión de la referida demanda de amparo. 3) Declara que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional (…omissis…) es el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena la remisión inmediata del presente expediente (…omissis…)”

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Juzgado ut supra, dicto decisión mediante la cual:
“(…omissis…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL PREVIME, C.A., (…omissis…) y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…)”

En fecha 06 de Febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declara:

“1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2.- Con PLENOS EFECTOS la decisión del 17 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada. 3.- El tribunal competente para el conocimiento de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Acaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para configurar la primera instancia en la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PREVIME, C.A., asistido por el abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581 (…omissis…)”
En fecha 18 de Abril de 2007, se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 12 de Julio de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Único
Consta en auto que el Primer acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente el día 03 de agosto de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha en la cual interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Asimismo, la última actuación por parte del demandante fue en fecha 14 de agosto de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha en la cual el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil PREVIME, C.A, compareció al acto de audiencia oral y pública.
Igualmente la última actuación de este Juzgado Superior fue en fecha 18 de abril de 2007, en la cual se le recibió, dio entrada y anotó en los respectivos libros a la presente acción de amparo constitucional.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.123.584, en su condición de representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA PREVIME, asistido por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia a los doce (12) de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
Exp. Nro. 11.327. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.























Expediente Nº 11.327
LEAG/DVPM/gkp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-14