REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 30 de Julio del año 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITANTES: YOSELIN CATHERINE VILLEGAS GONZALEZ y JUAN CARLOS DURAN
FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.599.699 y V18.410.963, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ENRIQUE MELENDEZ MORA, inscrito en
el I.P.S.A bajo el Nº 122.135 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3503-18

Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2018, en la cual los ciudadanos
YOSELIN CATHERINE VILLEGAS GONZALEZ y JUAN CARLOS DURAN FIGUEREDO
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.599.699 y V-18.410.963,
debidamente asistidos por el abogado MANUEL ENRIQUE MELENDEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A
bajo el Nº 122.135, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en
el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693
.de fecha 02 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de
Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, el 19 de Mayo de 2017, fijando su domicilio
conyugal en Residencias La Floresta, Sexto piso, Nº 604. Carretera Vía Vigirima. Guacara y habiéndose
presentado desaveneniencias e incompatibilidad de caracter4s que hacen imposible la vida en común, por lo
que acuden al tribunal para solicitar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los
términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Como puede apreciarse resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción
Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el
desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Ahora bien en el caso sometido a la consideración del Tribunal los solicitantes manifestaron de forma libre y
sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio de mutuo y amistoso, concatenado con la sentencia con
carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de
2015, la cual interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida l continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Código Civil y la sentencia
con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia y aunque en fecha 19 de Febrero de 2018 , fue notificado el Ministerio Público, como se evidencia
de la consignación efectuada por el Alguacil del despacho y hasta la fecha de hoy no ha presentado informe
objetando la presente solicitud, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO, formulada por ciudadanos YOSELIN CATHERINE
VILLEGAS GONZALEZ y JUAN CARLOS DURAN FIGUEREDO y en consecuencia disuelto el
vínculo Matrimonial que los unía desde el día 19 de Mayo de 2017, fecha en la que contrajeron matrimonio
por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Acta N° 100. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, treinta (30) de Julio
de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL 3503-18
SBC/GSG