REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO. -
SOLICITANTES: SAMUEL MOISES GABAY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-6.135.855, representado en este acto por la abogado WALESKA
DESIREE COROMOTO VIERA MADERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número
135.414, tal como se evidencia de Poder autenticado en el despacho de la Notaria
Setenta y Seis del Circulo de Bogotá, Colombia en fecha 24 de Marzo de 2017 y
apostillado bajo el Nro. A2RDY11384291 y EDIDZABETH ALTAMAR DE
GABAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.322.792,
asistido en este acto por la abogado LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN,
inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.586
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3588-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2018, cumplido el trámite
de distribución, interpuesto por los ciudadanos SAMUEL MOISES GABAY MEJIAS, representado en este
acto por la abogado WALESKA DESIREE COROMOTO VIERA MADERA y EDIDZABETH
ALTAMAR DE GABAY, asistido en este acto por la abogado LUISA LORENA VILLAMEDIANA
CHACIN, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Alegan los solicitantes, que en fecha 02 de Abril de 1993, contrajeron matrimonio civil por
ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, Distrito Federal,
estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Loma Linda, Calle D, 4ta etapa A348, Municipio Guacara Estado Carabobo. De dicha unión tuvieron una hija, hoy mayor de
edad y adquirieron bienes objeto de liquidación. Alegan igualmente que se encuentran
separados de hecho desde el 30 de Abril de 2013, sin hacer vida en común permaneciendo
separados por más de cinco años y por cuanto han decidido no continuar la relación
matrimonial es por lo que solicitan la disolución del matrimonio, con fundamento en el
artìcul0 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, en fecha 13 de Junio de 2018, la apoderado judicial del solicitante, ratifico la solicitud
de divorcio presentada a nombre de su representado y en fecha 14 del mismo mes y ano, la solicitante
EDIDZABETH ALTAMAR DE GABAY, asistida de abogado, ratifican en todas sus partes el contenido de
la solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2018, la Fiscal XVII del Ministerio Público presentó informe donde
manifiesta:”…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta
Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el
artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado
cumplimiento a los requisitos exigidos en le norma, esta Representación del Ministerio Público Nada
Objeta…”
MOTIVA
La procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como
única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura
prolongada de la vida en común” …
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere:
I Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus
deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva,
entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre
ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante
el lapso de separación de hecho.
II Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la
vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que
no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación,
pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a
que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como
fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de casados, tal como fue alegado y probado por los cónyuges cumpliendo así con uno
de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Instrumento poder otorgado por SAMUEL MOISES GABAY MEJIAS, al abogado WALESKA
DESIREE COROMOTO VIERA MADERA donde se evidencia su representación
•Copias simples de los documentos de los bienes propiedad de los solicitantes, cuya liquidación solicitan
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa que lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad
de la Ley, declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por
los ciudadanos SAMUEL MOISES GABAY MEJIAS y EDIDZABETH ALTAMAR DE GABAY, todos
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
los unía desde 02 de Abril de 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante Prefectura de la
Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal. Acta Nro.51.
En relación al acuerdo efectuado por los solicitantes sobre la partición de los bienes adquiridos
durante el matrimonio, y dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con fundamento en el
artículo 185-A, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el acuerdo es nulo y carente de valor y
efectos, en virtud de que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal y por aplicación del artículo 173 del
Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de bienes de la comunidad conyugal antes de
declararse disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem,
en el supuesto de Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintitrés (23) de Julio de 2018, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las 11:00 de la mañana. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Sol Nº 3588-18
SBC/GSG