REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO. -
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO PEREZ y SONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad Nro. V-7.121.770 y V- 9.507.421, debidamente asistidos por
el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 61.553.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3572-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2018, cumplido el trámite
de distribución, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y SONIA MEDINA, asistidos de
abogado, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Alegan los solicitantes, que en fecha 02 de Marzo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la
Prefectura del Municipio Tucacas, Distrito Civil del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el
Barrio Rafael Caldera, Calle Colon, Casa 105, Municipio Guacara Estado Carabobo. De dicha unión tuvieron
una hija, hoy mayor de edad y no adquirieron bienes muebles. Alegan igualmente que se encuentran
separados de hecho desde el 17 de Marzo de 2013, sin hacer vida en común permaneciendo separados por
más de cinco anos, por lo que solicita la disolución del matrimonio, con fundamento en el artìcul0 185-A del
Código Civil.
Admitida la solicitud, en fecha 38 de Mayo de 2018, loa solicitantes asistidos de abogado, se dan por
notificados, renuncian a los lapsos de comparecencia y ratifican en todas sus partes el contenido de la
solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2018, la Fiscal XVII del Ministerio Público presentó informe donde
manifiesta:”…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta
Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el
artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado
cumplimiento a los requisitos exigidos en le norma, esta Representación del Ministerio Público Nada
Objeta…”
MOTIVA
La procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como
única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura
prolongada de la vida en común” …
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere:
I Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus
deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva,
entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre
ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante
el lapso de separación de hecho.
II Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la
vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que
no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación,
pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a
que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como
fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de casados, tal como fue alegado y probado por los cónyuges cumpliendo así con uno
de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la hija concebida en el matrimonio
• Copia simple de cedula de identidad de la hija concebida en el matrimonio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa que lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad
de la Ley, declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por
los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y SONIA MEDINA, ,identificados en el encabezamiento del
presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde 02 de Marzo de 1984,
fecha en la que contrajeron matrimonio por ante Prefectura del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado
Falcón, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas Municipio José Laurencio Silva del Estado
Falcón. Acta Nro.15. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, no hay COMUNIDAD
CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
Veintitrés (23) de Julio de 2018, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las 10:30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Sol Nº 3572-18
SBC/GSG
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