REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PORTE y SERVANDA ELENA NARANJO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.490.939 y V- 8.782.146,
debidamente asistidos por el abogado HALNERIS CASTELLANOS, inscrita en el
I.P.S.A bajo el número 63.297.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3555-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2018, cumplido el trámite
de distribución, interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO PORTE y SERVANDA ELENA
NARANJO, asistidos de abogado, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo.
Alegan los solicitantes, que en fecha 03 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil con por ante la
Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El
Perrote, Calle Los Cedros, Casa 3.1, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De dicha unión no procrearon
hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Alegan igualmente que se encuentran separados de hecho
desde el 15 de Diciembre de 2012, viviendo en domicilio diferentes, sin hacer vida en común permaneciendo
separados por más de cinco anos, por lo que solicita la disolución del matrimonio, con fundamento en el
artìcul0 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, en fecha 24 de Mayo de 2018, los solicitantes asistidos de abogado, se dan por
notificados, renuncian a los lapsos de comparecencia y ratifican e, todas sus partes el contenido de la
solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2018, la Fiscal XVII del Ministerio Público presentó informe donde
manifiesta:”…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta
Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el
artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado
cumplimiento a los requisitos exigidos en le norma, esta Representación del Ministerio Público Nada
Objeta…”
MOTIVA
La procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como
única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura
prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere:
I Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus
deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva,
entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre
ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante
el lapso de separación de hecho.
II Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la
vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que
no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación,
pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a
que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como
fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de casados, tal como fue alegado y probado por los cónyuges cumpliendo así con uno
de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa que lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad
de la Ley, declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por
los ciudadanos JOSE ANTONIO PORTE y SERVANDA ELENA NARANJO, identificados en el
encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde 14 de
Diciembre de 1984, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del
Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta Nª 445.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, veintitrés (23) de Julio de 2018, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las 9:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL Nº 3555-18
SBC/GSG