REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 16 de Julio de 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTES: JUAN ALEXIS BARRIOS CARRILLO y LISSETH OMAIRA MENDEZ
ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V7.126.206 y V- 12.607.105, debidamente asistidos por los abogados MARIA ISELA
SERRANO y ANA COLINA UNDA, inscritas en el inpreabogado bajo los números
26.132 y 25263.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3584-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunalen fecha 30 de Mayo de 2018, cumplido el trámite
de distribución, interpuesto por el ciudadano JUAN ALEXIS BARRIOS CARRILLO, asistido de
abogados, contra LISSETH OMAIRA MENDEZ ROMERO. Alega el solicitante JUAN ALEXIS
BARRIOS CARRILLO, que en fecha 03 de Diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana
LISSETH OMAIRA MENDEZ ROMERO, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado
Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Los Mangos, Sector Los Naranjillos, Municipio
Guacara, Estado Carabobo. De dicha unión procrearon un hijo de nombre GABRIEL ALEJANDRO, hoy
mayor de edad. Igualmente manifiesta que durante l matrimonio adquirieron unas bienhechurías en
construidas en una parcela de terreno del Municipio Guacara, así como el mueblaje de la casa.
Alega igualmente que se encuentran separados desde el 19 de Marzo de 2012, viviendo en domicilio
diferentes, sin hacer vida en común y sin esperanza de reconciliación, por lo que solicita la disolución del
matrimonio, con fundamento en el artìcul0 185-A del Código Civil, previa la citación de LISSETH
OMAIRA MENDEZ ROMERO.
Admitida la solicitud, seordena la citación de la antes nombrada ciudadana a comparecer el tercer día de
despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo que considerare conveniente con relación
a la solicitud y de no comparecer o negar lo en ella solicitado, seguir el procedimiento tal como lo prevee la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se procedió a
notificar a la Representación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Junio de 2018, el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por
la ciudadanaLISSETH OMAIRA MENDEZ ROMERO, dando cuenta al Tribunal de haber practicado la
citación personal de la antes mencionada ciudadana.
En fecha 19 de junio de 2018, la ciudadana LISSETH OMAIRA MENDEZ ROMERO, asistida de
abogado, renuncio a los lapsos de comparecencia y manifestó estar en todo de acuerdo con el contenido de la
Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A presentada por su cónyuge por el ciudadano
JUAN ALEXIS BARRIOS CARRILLO, quien en la misma fecha ratifico el contenido de la solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2018, la Fiscal XVII del Ministerio Público presentó informe donde
manifiesta:”…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta
Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el
artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado
cumplimiento a los requisitos exigidos en le norma, esta Representación del Ministerio Público Nada
Objeta…”
MOTIVA
La procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como
única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de
hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura
prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de
sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe
ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento
ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia
de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada
de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada
conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la
reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido
y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para
poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud que la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen
más de cinco (05) años de casados, tal como fue alegado y probado por los cónyuges cumpliendo así con uno
de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
.Original del acta de nacimiento del hijo concebido durante el matrimonio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa que lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELAy por Autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los
ciudadanos JUAN ALEXIS BARRIOS CARRILLO y LISSETH OMAIRA MENDEZ ROMERO,
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que
los unía desde 03 de Diciembre de 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del
Municipio Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado
Carabobo. Acta Nª 42. Tomo I.
En relación al acuerdo efectuado por los solicitantes sobre la partición de los bienes adquiridos
durante el matrimonio, y dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con fundamento en el
artículo 185-A, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el acuerdo es nulo y carente de valor y
efectos, en virtud de que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal y por aplicación del artículo 173 del
Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de bienes de la comunidad conyugal antes de
declararse disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem,
en el supuesto de Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, dieciséis (16) de Julio de 2018, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las 9:30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp. Nº 3584-18
SBC/GSG
|