REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 16 de Julio de 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTES: REINA YRENES MARQUEZ HIDALGO y GERARDO JOSE ALDREY
GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.
V-7.103.128 y V-5.221.614, debidamente asistidos por los abogados MARIA DE LA
CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 180.906.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3530-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2018, cumplido el trámite
de distribución, interpuesto por los ciudadanos REINA YRENES MARQUEZ HIDALGO y GERARDO
JOSE ALDREY GRANADO,titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.103.128 y V- 5.221.614,
debidamente asistidos por los abogados MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 180.906.Alegan los solicitantesque en fecha 14 de Abril de 1988, contrajeron
matrimonio civil por ante la Prefectura dela Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo,
estableciendo su domicilio conyugal en la prolongación Cecilio Acosta, Casa 33, Sector Samán Azucena,
parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De dicha unión procrearon tres hijos de
nombresJOSIRET DE LOURDES, SUSANA MARIA y GERARDO SANTIAGO ALDREY
MARQUEZ,todos mayores de edad.
Alegan que por causas diversas y complejas se hizo imposible la convivencia en común, por lo que el 10 de
Enero de 1998, prefirieron separarse de hecho, preservando el respeto y consideración debida, sin que a la
fecha haya habido reconciliación, tomando la decisión de divorciarse de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil.
Admitida la solicitud, en fecha 22 de Marzo de 2018, seacuerda la notificación del Ministerio Público, una
vez que las partes hayan ratificado la solicitud presentada.
En fecha 03 de Mayo de 2018, los ciudadanos REINA YRENES MARQUEZ HIDALGO y GERARDO
JOSE ALDREY GRANADO, asistidos de abogado, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron
el contenido de la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 25 de Junio de 2018, la Fiscal XVII del Ministerio Público presentó informe donde
manifiesta:”…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta
Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el
artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado
cumplimiento a los requisitos exigidos en le norma, esta Representación del Ministerio Público Nada
Objeta…”
MOTIVA
La procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A, tiene como
única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura
prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus
deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser
efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni
exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos
procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la
vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo
que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la
norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación,
pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar
a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho
como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. que, la legitimidad de las partes
está demostrada en la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes
tienen más de cinco (05) años de casados, tal como fue alegado y probado por los cónyuges cumpliendo así
con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco
(5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
.Original delas actas de nacimiento delos hijos concebidos durante el matrimonio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa que lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELAy por Autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los
ciudadanosREINA YRENES MARQUEZ HIDALGO y GERARDO JOSE ALDREY GRANADO,
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
los unía desde 14 de Abril de 1988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura
delaParroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil dela
Parroquia `San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nº 210. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUÌN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, dieciséis (16) de Julio de 2018, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp. Nº 3530-18
SBC/GSG
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