REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PETRA ERNESTINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 9.593.126 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FIDELIA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 269.103.
DEMANDADO: MELIDA EFIGENIA VAZQUEZ DE RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 12.500.539
.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por
la abogado WILMER ORLANDO HENRIQUEZ CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 203.375.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3313- 18
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Abril de
2018, por la ciudadana PETRA ERNESTINA SOLORZANO, asistida de abogado, contra MELIDA
EFIGENIA VAZQUEZ DE RIVADENEIRA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite de
distribución.
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril de 2018, se ordenó la citación de la
demanda a comparecer dentro de lo veinte (20) día de despacho siguientes a que constara en
autos su citación, para la contestación de la demanda, librándose la compulsa de ley, que se le
entregó al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 08 de Mayo de 2018, el alguacil del despacho, consigna recibo librado a la
ciudadana MELIDA EFIGENIA VASQUEZ DE RIVADENEIRA, parte demandada en el presente
procedimiento, dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal.
En fecha 10 de Mayo de 2018, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MELIDA
EFIGENIA VASQUEZ DE RIVADENEIRA, asistida de abogado, y expone que se da por citada y
reconoce formalmente la firma de su cónyuge ( Fallecido), plasmada en el documento que
identificado con la letra “A” se encuentra en el expediente, así como el contenido dl mismo
mediante el cual JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO y MELIDA EFIGENIA VAZQUEZ
DE RIVADENEIRA, celebran contrato de venta privada sobre inmueble ubicado en la
URBANIZACION LAS BRISAS, Manzana 12, Nº 226, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara
Estado Carabobo, con un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210
M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno
vecino, en diez metros (10mts). SUR: Con calle Transversal 1 en diez metros (10 mts). ESTE: Con
parcela Nº 225 en veintiún metros (21 mts) y OESTE: Con parcela 227 en veintiún metros (21 mts).
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a hacerlo con
fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados por la
doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida,
posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las
partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo
suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos
1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel
común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de
tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y efecto
entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por
ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el
requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido
(negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben. Por estas razones, debe someterse
dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al
ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber
sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por
supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido
mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus
sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del C. C.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá
seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444
que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o
de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de
la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho
acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites
del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial
se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a
la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante
demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas
de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este
Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener
el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con
todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342,
deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse
cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y
siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes
conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente
para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449
del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto
de informes y considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso
contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y
siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento privado
incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado
deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a
hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma
conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada
estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el
procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con
las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante en su libelo de demanda
que celebro un contrato de compra venta con los ciudadanos JUAN ALBERTO RIVADENEIRA
TOSCANO y MELIDA EFIGENIA VAZQUEZ DE RIVADENEIRA, del inmueble ubicado en la
Urbanización Las Brisa, ya identificado, suscribiéndose para tal efecto un documento privado;
requiriendo que el mismo, se reconozca en su contenido y firma para que tenga efectos legales, y
así es como pide sea citada la ciudadana MELIDA EFIGENIA VAZQUEZ DE RIVADENEIRA, a
los fines de que manifieste sí reconoce o no en su contenido y firma el documento fundamental de
la pretensión. Fundamentó su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada MELIDA EFIGENIA VAZQUEZ DE RIVADENEIRA, dentro
de la oportunidad para dar contestación a la demanda, reconoce el contenido y firma del contrato
privado de compra venta de inmueble, señalando que conviniendo en lo accionado. En este
sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que
en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez
dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a
su vez el artículo 364 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo en
cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y reconocido como fue por el
demandado el hecho esgrimido en el escrito de la demanda como la pretensión no es contraria a
derecho al orden público o alguna disposición expresa d la ley, se tiene como reconocido el
documento de contenido y firma de documento privado objeto de la presente demanda y así se
decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,imparte la correspondiente
homologación al Convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, en la
demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpuso PETRA ERNESTINA SOLORZANO, asistida de abogado, contra MELIDA EFIGENIA
VAZQUEZ DE RIVADENEIRA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los once (11) días del mes de Julio de
2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE
SBC/GSG
EXP: 3313-18
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