REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Julio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO JOSÉ CODECIDO CABAÑA y EGLEE JOSEFINA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.083.692 y V-9.559.072 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLENIS RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.259.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11223-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ CODECIDO CABAÑA y EGLEE JOSEFINA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.083.692 y V-9.559.072 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GLENIS RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.259; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 04 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Por auto del 28 de Mayo de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanada las omisiones observadas, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). Por auto del 12 de Junio de 2018, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal, se Abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 13). En fecha 20 de Junio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). Por último, en fecha 21 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ADOLFO JOSÉ CODECIDO CABAÑA y EGLEE JOSEFINA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.083.692 y V-9.559.072 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GLENIS RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.259, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… en fecha 10 de Mayo de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua…” (Folio 01).
“… Fijamos el domicilio conyugal en Avenida Bolívar Norte Residencia Pechinenda D, piso 2 Apartamento 2-12, Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De dicha unión procreamos una Hija de nombre SAMANTHA LUCIA CODECIDO VARGAS, nació el 10 de noviembre de 1999, de (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.289.294…” (Folio 01).
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el 02 de Diciembre de 2012 es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común…” (Folio 01).
Que, “… Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2018, en la cual ambos solicitantes comparecieron a ratificar el escrito de solicitud, se subsanó la omisión en cuanto al último domicilio conyugal en los términos siguientes:
Que, “… el último domicilio conyugal es en la Avenida Bolívar Norte, Residencias Pechinenda D, piso 2, apartamento 2-12, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 10).

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 21 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 16).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ CODECIDO CABAÑA y EGLEE JOSEFINA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.083.692 y V-9.559.072 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de Mayo de 1999, por ante la extinta Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nº 304, Tomo 02, del Año 1999, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 02 de Diciembre del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 304, Tomo 02, del Año 1999, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 02 de Diciembre del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ CODECIDO CABAÑA y EGLEE JOSEFINA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.083.692 y V-9.559.072 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Mayo de 1999, por ante la extinta Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nº 304, Tomo 02, del Año 1999.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA











Exp. Nº 11223-2018.
MM/CN/kysl.-