REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Julio de 2018
208° y 159°
SOLICITUD Nº: 10037-2018

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DEL CRISTO VASQUEZ DE CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.159.140 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: KELY YAQUELY MACHADO GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.771.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.


El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folios útil, presentado el día 29 de Junio del 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 y 02) por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la ciudadana MARIA DEL CRISTO VASQUEZ DE CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.159.140 y de este domicilio, asistida por la Abogada KELY YAQUELY MACHADO GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.771, por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 3). Acto seguido, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2018, se le dio entrada a la referida solicitud, teniéndose para proveer (folio 04); por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio 01, la parte solicitante expone:
“… (Omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias razón por la que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se declare justificativo de propiedad y posesión a mi favor sobre las bienhechurias antes descritas e identificadas… (Omissis)...” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Testigos, sin embargo recae sobre una bienhechurías por lo que la solicitante la llama “Justificativo de Propiedad y Posesión”, fundamentando además dicha solicitud en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 936 eiusdem, por lo que se considera pertinente citar ambas normas:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

De dichas normas, se observa claramente que el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil, hace referencia a los justificativos en general, no siendo este el caso en cuestión ya que de una lectura de las interrogantes que se pretende formular a los testigos, se evidencia que lo que realmente se busca es un justificativo para asegurar la posesión conocidos en la practica como Títulos Supletorios, contenidos esto en el artículo 937 eiusdem, siendo este el procedimiento idóneo que debió invocar la solicitante en su escrito.
En ese sentido, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le son aplicables las disposiciones generales contenidas en el Titulo I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 899 lo siguiente:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Ahora bien, visto que en el escrito de solicitud se hace mención a lo siguiente: “… (Omissis)… las mencionadas bienhechurías fueron construidas y aún permanecen en un terreno de tenencia privada… (Omissis)…” (Vuelto al folio 01); era pertinente y necesario que junto al escrito de solicitud se consignaran los siguientes recaudos:
1. Documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente que acredite.
2. En caso de que la solicitante no fuese la propietaria del terreno, se debía consignar Autorización para construir las bienhechurías y para evacuar titulo supletorio emanada del legítimo propietario.
3. Ficha o constancia de inscripción catastral actualizada emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía correspondiente.
En vista de tales omisiones e incongruencias, y como quiera la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para tramitarse como un justificativo de testigo ni como un titulo supletorio; en razón de ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud la evacuación de un Titulo Supletorio como si fuese un Justificativo de Testigo sobre unas bienhechurias construidas además sobre un terreno que la misma solicitante dice ser de tenencia privada, sin señalar expresamente si es de su propiedad o de algún tercero, siendo que debió consignar el documento de propiedad debidamente registrado o en su defecto autorización emanada del legitimo propietario para construir las referidas bienhechurias y evacuar la presente solicitud. En conclusión, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero y procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando así el Debido Proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MARIA DEL CRISTO VASQUEZ DE CABEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.159.140 y de este domicilio, asistida por la Abogada KELY YAQUELY MACHADO GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.771. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL



MÓNICA MALAVÉ

LA SECRETARIA



CLAUDIA NAVARRO





En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). -



LA SECRETARIA














Sol. Nº 10037-2018.
MM/CN/kysl.-