REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de julio de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA JOSÉ TORRES SEGUER y JOSÉ FELIPE MACHADO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-21.216.611 y V-17.553.767, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.964.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11199-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ TORRES SEGUER y JOSÉ FELIPE MACHADO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-21.216.611 y V-17.553.767, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.964, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante dos (02) folios útiles (folios 01, su vuelto y folio 02), presentado el día 10 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 06). Posteriormente luego de haberse subsanado lo requerido por el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 11 y 12). En fecha 11 de Julio de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 14 y 15). Por último, en la misma fecha de hoy 31 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 16).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARÍA JOSÉ TORRES SEGUER y JOSÉ FELIPE MACHADO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-21.216.611 y V-17.553.767, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.964, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), contrajimos legalmente matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…De esa unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01)
Que, “…durante nuestra unión no obtuvimos bienes de fortuna susceptibles de partición...” (Folio 02).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2018 los solicitantes indicaron:
Que, “…Nuestro último Domicilio Conyugal estuvo establecido en la dirección siguiente: Urbanización Tarapio, Avenida 105, casa Nro. 187-63, Naguanagua Estado Carabobo...” (Folio 10).
Que, “…la fecha exacta de nuestra Separación de Hecho fue el diez (10) de enero del año 2010...” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la misma fecha de hoy, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ TORRES SEGUER y JOSÉ FELIPE MACHADO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-21.216.611 y V-17.553.767, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.964, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de Mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta Nº 190, Tomo N° I, del año 2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 10 de Enero de 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 190, Tomo N° I, del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 10 de Enero de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ TORRES SEGUER y JOSÉ FELIPE MACHADO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-21.216.611 y V-17.553.767, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.964, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 190, Tomo N° I, del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 11199-2018