REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Julio de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDA GABRIELA SEVILLA PACHECO y DANNY LUIS MONZON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.400.359 y V-14.302.477 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR VILARIÑO ROCHE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.290.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11078-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LEIDA GABRIELA SEVILLA PACHECO y DANNY LUIS MONZON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.400.359 y V-14.302.477 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.290; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 08 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 06). Por auto del 06 de Febrero de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanada las omisiones observadas, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 11 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). Por último, en la misma fecha de hoy 31 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LEIDA GABRIELA SEVILLA PACHECO y DANNY LUIS MONZON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.400.359 y V-14.302.477 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.290, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005)… (…) por ante la Jefe de la Oficina de registro Civil Municipal, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial no procreamos Hijos.” (Folio 01).
Que, “… el 12 de Febrero del 2009, nos separamos motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacíamos vida en común…” (Folio 01).
Que, “… durante la vigencia de la comunidad conyugal, no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que partir ni que liquidar…” (Folio 01).
Que, “… El último domicilio conyugal, se fijó de mutuo y común acuerdo en el Sector Nuevo Carabobo, Calle Sucre, Casa sin número, Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado (sic) Carabobo…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la misma fecha de hoy, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 13).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LEIDA GABRIELA SEVILLA PACHECO y DANNY LUIS MONZON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.400.359 y V-14.302.477 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de Octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 069, del Año 2005, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 12 de Febrero del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 069, del Año 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 12 de Febrero del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LEIDA GABRIELA SEVILLA PACHECO y DANNY LUIS MONZON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.400.359 y V-14.302.477 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de Octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 069, del Año 2005.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA









Exp. Nº 11078-2017.
FR/CN/kysl.-