REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES ZABALETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.543
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, Inpreabogado N° 48.734.
DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 41, folio 302, protocolo de trascripción, Tomo 52, año 2010, representada por el Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, C.I. N° V-16.897.102
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO REVEROL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.387.
EXPEDIENTE Nº: 10976-2017
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de este estado, quien para la fecha ejercía funciones de Distribuidor, en fecha 09 de Agosto de 2017, por la Ciudadana MERCEDES ZABALETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.543; en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 41, folio 302, protocolo de trascripción, Tomo 52, año 2010, Representada por el Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, C.I. N° V-16.897.102 (Folios 01 al 26). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 23 de Mayo de 2018. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, Documentales: (folios 06 al 25):
01.- MARCADA “A”: Copia simple de Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio el cual quedo Registrado bajo el N° 19, Pto Único, Tomo 18, folios 119 vuelto al 121, de los libros llevados por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el primer trimestre del año 1970. La promovente señala en la Audiencia de juicio que: “…La fecha de registro de este documento fue el día 11 de Marzo del 2014, con este documento pretendo demostrar la propiedad del Inmueble en la persona de la hoy demandante Ciudadana Mercedes Zabaleta, Es todo. La parte demandada expone: Observo al Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que dicho inmueble propiedad de la demandante Ciudadana Mercedes Zabaleta Díaz fue arrendadazo a mi Representado como un todo, sin construcción, y por el Contrato como se constando de la Inspección Ocular dicho Inmueble estaba Construido para la fecha de la celebración del Contrato…”. El Tribunal observa del aludido instrumento que se desprende la propiedad que tiene la demandante Ciudadana MERCEDES ZABALETA, sobre el inmueble objeto de este litigio, dicha instrumental no fue tachada por su adversario por lo que se le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado la titularidad que tiene la accionante sobre el inmueble del caso de marras; (folios 06 al 10); así se decide.-
02.- MARCADO “B”: Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° C-0046-2017, llevado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (folios desde el 11 hasta el 25). La promovente en la Audiencia de juicio señalo: “…Con respeto de la prueba de copia certificada del procedimiento de consignaciones realizado por la Cooperativa ante el Tribunal Décimo de los Municipios hago valer dicho prueba, toda vez que con la misma se demuestra la consignación del canon del canon de arrendamiento a partir del mes de Abril del año 2017, lo que demuestra que ciertamente la parte demandada, no demostró los pagos correspondientes a los Meses de Noviembre-Diciembre 2016, y Enero-Febrero-Marzo-Abril-2017, toda vez que manifiesta que la consignación del mes de Abril, ese pago es extemporáneo ante el Tribunal Décimo y deja claro la falta de pago de los meses anteriores demandados en esta causa, lo cual la parte demandada en su oportunidad no probó dicho pago, siendo que era una carga del demandado. Es todo. La parte demandada expone: Con relación a la prueba promovida y que en este acto es evacuada por la parte demandante sobre el impago de los cánones de arrendamiento relacionados con la acción promovida debo observar a este Tribunal que en base al control de la prueba es parcialmente cierto que mi Representada consignó ante el Tribuna Décimo mencionado, los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril-.Mayo-Junio y Julio del año 2017, observando inclusive que hasta la presente fecha se ha continuado efectuando las consignaciones de rigor, y digo que es parcialmente cierto lo expuesto por la demandante en este acto, en virtud de que los meses de Noviembre-Diciembre 2016 y Enero-Febrero y Marzo de 2017, ha si como los intra y extra-juicios, fueron cancelados en su totalidad por mi representada con la circunstancia de que se consignaron dichos recibos extemporáneamente y que igualmente miente y por consiguiente debe ser desechadas esta prueba, ya que en su libelo de demanda la actora, manifiesta que la deuda era desde Noviembre 2016 hasta Julio 2017 y ella misma ha ratificado en este ato, que ciertamente e mediante copia certificada manifiesta expresamente a este Tribunal que los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio están consignados en el Tribunal Décimo consignado…” El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados que se analizaran de seguidas. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (LAPSO DE PROMOCIÓN): Se deja expresa constancia de que durante el lapso probatorio que otorga el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, la parte actora no promovió prueba alguna. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (ESCRITO DE CONTESTACIÓN): FOLIOS 64 AL 66. No consigno prueba para evacuar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN (FOLIOS 79 AL 92):
PRIMERO: TESTIMONIALES: En cuanto a las prueba testimoniales promovidas en el Capitulo I del Escrito de promoción de Pruebas (Folios 79 y 80), este Tribunal NEGO SU ADMISION, mediante auto inserto a los folios 93 al 95, por lo que no hay nada por valorar. Así se establece.
SEGUNDO (POSICIONES JURADAS): Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal NEGÓ SU ADMISION, mediante auto inserto a los folios 93 al 95, de manera que no hay nada por valorar. Así se establece.
TERCERO: INSPECCIÓN OCULAR: En cuanto a la prueba de Inspección Ocular peticionada en el Capitulo III del escrito de pruebas, fue admitida y evacuada en fecha 23 de Abril de 2018, por lo que este Tribunal se traslado y constituyo a practicar la referida inspección ocular en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Nº 191-156, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; La promovente en la Audiencia de juicio señaló: “…En vista de que efectivamente el Tribunal ratifica en este Tribunal que se traslado y constituyo en la sede de la demandada a practicar la Inspección en tiempo hábil solicito respetuosamente de este Tribunal sean valoradas en la definitiva. En virtud de que como quedo expresamente en el acta levantada al respeto existe en el inmueble arrendado seis (6) locales comerciales, todas construidos sin las reparaciones mayores por negativa de la parte actora, es decir, de la demandante a permitir que se hicieran tales reparaciones mayores tal y como lo establece en el contrato de arrendamiento. Es todo. La parte demandante expone: Con respeto a esta prueba evacuadas por la parte demandada, le señalo al Tribunal que esta prueba es impertinente e inconducente, ya que lejos de demostrar el tiempo de construcción de dichas bienhechurías a parte de que no es objeto de litis de esta controversia, lo que demuestra ciertamente que en dicho espacios se construyeron las bienhechurías sin autorización de la demandante, mas considero que el Tribunal antes de darle valor probatorio debe desecharla por no ser pertinente ni conducente. Es todo…”. El Tribunal, dejo constancia de los siguientes puntos: “…PARTICULAR PRIMERO: Que el inmueble donde esta constituido este Tribunal esta compuesto de seis (6) locales: El Tribunal deja constancia que:…” Funcionan seis (6) locales, destinados al comercio como lo son: Talleres Mecánicos, Latonería y Pintura, Electro-auto y carpintería; siendo atendido el Tribunal para el momento de su traslado por los Ciudadanos LUIS ALBERTO OLIVARES, NELSON ROMERO, FRANK LADINO, JHONNY ROSARIO, JOSE RAFAEL MATHEUS y FRANCISCO SEGUNDO LADINO, quienes manifestaron al Tribunal que forman parte de la Cooperativa. Ahora bien, de las actas del expediente específicamente en el folio dieciséis (16) consta Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., al igual que al veintitrés (23) consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, de la cual se desprende que de las personas que estaban presente al momento de practicar la Inspección, forman parte de la misma los Ciudadanos LUIS ALBERTO OLIVARES, NELSON ROMERO, JHONNY ROSARIO, JOSE RAFAEL MATHEUS y FRANCISCO SEGUNDO LADINO. Igualmente se dejo constancia de: “…PARTICULAR SEGUNDO: Que Tribunal deje constancia del estado general de los mismos. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de:…” Al momento del traslado este Tribunal pudo observar que el inmueble se encontraba deteriorado, paredes manchadas y agrietadas, techo de zinc con huecos, piso de tierra con grasa. De lo anterior quedó demostrado que el inmueble es utilizado para el comercio, tal y como fue acordado en el contrato en su cláusula cuarta, y consta el inmueble de seis (6) locales con paredes, no se observó modificaciones visibles como lo alego la demandada, aunado a que esta siendo utilizado por los integrantes de la cooperativa demandada. Así se declara.
CUARTO (DOCUMENTALES): Con relación a todas las pruebas documentales acompañadas al escrito de pruebas, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, cursantes a los folios 83 al 92; relativas al expediente de consignaciones que lleva el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. La promovente señalo en la Audiencia: “…Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las mismas no se acompañaron a dicho escrito, La parte promovente señala: Encontrándome dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio paso de seguidas a promoverlas en la forma siguiente: Primero Con relación a la prueba documental que corre inserta a los folios del 83 al 92 ambos inclusive, solicito al Tribunal sean incorporadas a este proceso, por cuanto en ella pruebo y demuestro que efectivamente existen unas consignaciones efectuadas por mi representada desde el mes de Abril del año 2017 a la presente fecha 2018, las cuales sin dudas no aparecen esta ultimas agregadas a los autos, motivo por el cual solicito Auto para Mejor proveer se dejará constancia de que mi representada no solamente estaba al día en el pago de los cánones de arrendamiento desde que se celebro el contrato en el año 2012, por lo cual solicito sean declarados con lugar en la definitiva. Es todo. En este estado la parte demandante expone: La parte demandada al consignar los escritos hechos ante el Tribunal Décimo de los pagos de los cánones de arrendamiento los consigno extemporáneamente toda vez que todas las pruebas en el juicio tenia que hacerlo en el acto de la contestación, siendo que esa oportunidad solo podía traer prueba de experticia o Inspección, no obstante esa prueba fue acompañada por la parte demandante en copia certificada lo cual tampoco la parte demandada la reprodujo ni aprovecho el merito de los autos para ello, claro esta que con dicha prueba ciertamente la parte demandante quiso demostrar que no se pago los cánones de arrendamiento de los meses demandados, y que cuando la parte demandada señalo anteriormente de que la parte demandante en su exposición de manera hizo reconocer el pago de los cánones de arrendamiento del mes de Abril en adelante, no es así como lo señala el apoderado de la demandada, ya que se demandada el cobro de los meses hasta Julio y los que se sigan generando, ya que esos pagos fueron extemporáneos, ya que por eso se demandaron esos cánones, no con eso estoy convalidando los cánones depositados en el Tribunal Décimo sino mas bien la falta de los pagos de los meses demandados. Es todo. Así se establece…” Este Tribunal, les concede pleno valor probatorio en cuanto a que hay un pago efectuado por la demandada a la demandante y la oportunidad en que se efectúo el mismo por ante el Tribunal arriba identificado; lo cual será debidamente detallado en líneas posteriores, toda vez que guarda directamente relación con uno de los hechos controvertidos como lo es el pago del canon de arrendamiento; así se declara.
Efectuado como fue el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar alegó (folios 01 al 05 y sus vueltos): “…01.- Soy propietaria de un lote de terreno…ubicado en la Avenida 100 (Avenida Bolívar) 191-156 Casco Central, del Municipio Naguanagua…según consta de documento…distinguido con la letra A…02.- di en arrendamiento un inmueble mediante contrato privado suscrito el día 30 de marzo de 2012 a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., Representada por el Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO,…” 03.- Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el plazo de duración del contrato sería por un plazo de seis (6) meses contados a partir del día 30 de marzo de 2012, prorrogable por igual periodo de tiempo...ninguna de las partes ha manifestado su deseo de no continuar con el contrato, por lo que dicho contrato se ha renovado automáticamente cada seis (6) meses desde el 30 de septiembre de 2012 cuando culminaron los primeros seis meses de dicho contrato, y así automáticamente hasta la presente fecha, siendo dichas renovaciones por cada seis (6) meses,…es por ello que el contrato mantiene su determinación en el tiempo…” 04.- El inmueble objeto de arrendamiento lo constituye un terreno sin construcción,…que la arrendataria sin mi autorización construyó tarantines y tinglados con estructuras de palos y madera, techo zinc y realizó divisiones con paredes de bloque, donde cada miembro de la cooperativa tiene un área, cambiando la estructura y violando todos los literales de la Cláusula Quinta del contrato, lo cual da derecho a demandar la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta…” 05.- la arrendataria dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2017, a razón de…(Bs. 30.000.00) mensuales; de manera que la arrendataria me adeuda para la presente fecha…(Bs. 240.000.00)…sin embargo incoó de manera inadecuada un procedimiento de consignación de cánones… ante el Tribunal Décimo de Municipio…, consignando igualmente el canon correspondiente al mes de mayo 2017,…” 06.- es por lo que vengo a demandar a la Asociación…PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito el día 30 de marzo del año 2012,…a entregar el inmueble arrendado por haber dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 201, y además por haber modificado el inmueble sin mi autorización…SEGUNDO: En pagar…(Bs.240.000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento…como indemnización por daños y perjuicios por haber usado el terreno arrendado sin pagar el canon respectivo TERCERO: En pagar las costas, y gastos que se ocasiones el presente juicio…”
De igual forma, la parte demandada al momento de contestar la demanda, señaló (folios 64 al 66): “…01.- En cuanto al uso Comercial del Inmueble Arrendado. Como bien lo determino este Tribunal en su auto de admisión...es evidente que se conviene entre las partes que dicho inmueble sería destinado para el uso exclusivamente Comercial…Cláusula CUARTA…por consiente NIEGO que el mismo este excluido de la aplicación del decreto con rango…02.- En cuanto a que mi representada construyo, sin autorización de la demandante arrendadora tarantines y tinglados…igualmente NIEGO…en virtud de que esas estructuras estaban elaboradas con anterioridad al contrato..como lo probare en su debida oportunidad…En cuanto al incumplimiento de los Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2017, aun cuando acepto que el Canon de arrendamiento a razón de …(Bs. 30.000,00) no es menos cierto que mi representada cancelo los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2017, los cuales fueron recibidos personalmente por la Arrendadora demandante y que a partir del mes de Mayo del mismo año 2017, hasta la presente fecha y en virtud de la negativa de la Arrendadora demandante a recibir los mismos,…están siendo consignados por ante el Juzgado Décimo del Municipio…según expediente N° C-0046-2017,…Negando …adeude a la demandante….(Bs. 240.000,00)…”
Ahora bien, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
01.- Si procede la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta del pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2017, y los que se sigan generando. 02.- Si procede la Resolución del Contrato por Modificación del inmueble objeto del contrato sin la autorización del propietario-arrendador.
En ese orden de ideas, a fin de motivar el fallo considera quien suscribe traer a colación que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato…En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado…”.
Igualmente más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., se estableció:
“(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado…”
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado. En ese sentido, es bien conocido que los requisitos de procedencia de la Resolución del contrato son los siguientes: 01.- Que el contrato jurídicamente exista, 02.- Que la obligación esté incumplida, 03.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
01.- En cuanto al primero de los requisitos relativo a que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica, y en este caso que nos ocupa la parte demandante junto con su libelo de demanda, consigna un contrato privado (folios 13 al 15 y sus vueltos), de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrito entre la Ciudadana MERCEDES ZAVALETA DIAZ y la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., sobre un terreno ubicado en la Avenida Bolívar, N° 191-156, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, no controvertido en el juicio, por lo que esta exento de prueba; por lo que queda reconocido el mismo, en cuanto a la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes intervinientes en este juicio; por lo antes expuesto a criterio de quien juzga se encuentra cumplido este primer requisito.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas; nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato privado se convino en que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Bolívar, N° 191-156, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, para uso comercial; y el arrendatario se comprometió a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, el demandante indica en su libelo de demanda que la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., ha dejado de cancelarle en los términos siguientes: “…la arrendataria dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2017, a razón de…(Bs. 30.000.00) mensuales; de manera que la arrendataria me adeuda para la presente fecha…(Bs. 240.000.00)…sin embargo incoó de manera inadecuada un procedimiento de consignación de cánones… ante el Tribunal Décimo de Municipio… consignando igualmente el canon correspondiente al mes de mayo 2017…”; por su parte la demandada en su defensa señaló: “…Cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2017, aun cuando acepto que el Canon de arrendamiento a razón de …(Bs. 30.000,00) no es menos cierto que mi representada cancelo los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2017, los cuales fueron recibidos personalmente por la Arrendadora demandante y que a partir del mes de Mayo del mismo año 2017, hasta la presente fecha y en virtud de la negativa de la Arrendadora demandante a recibir los mismos,…están siendo consignados por ante el Juzgado Décimo del Municipio…según expediente N° C-0046-2017,…Negando …adeude a la demandante….(Bs. 240.000,00)…”. Consta a los autos pruebas traídas por la parte demandada a los fines de demostrar el pago de los cánones, relativas a copias certificadas de expediente de consignaciones arrendaticias, dicha prueba debe ser adminiculada con el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera, relativa al pago, que se cita textualmente: “…TERCERA: El canon de arrendamiento establecido es la cantidad de…se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los Tres (03) primeros días de cada mes y hasta que entregue el inmueble…”; Bajo esa tesitura, estima necesario esta juzgadora señalar que de acuerdo con la sentencia Nº 55 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual es vinculante, el pago de los cánones de arrendamiento, debe efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a finalizado el lapso señalado en el contrato, cuando este no pueda realizarse de la manera convenida. Ahora bien, la parte demandada para demostrar el pago consigna documentales relativas a recibos de pago expedidas por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folios 83 al 91) que se discriminan una a una de la siguiente manera: Recibo de fecha 24-05-2017, mes de Abril 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 83), recibo de fecha 06-06-2017, mes de Mayo 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 84); recibo de fecha 13-07-2017, mes de Junio 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 85), recibo de fecha 07-08-2017, mes de Julio 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 86), recibo de fecha 25-09-2017, mes de Agosto 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 87), recibo de fecha 15-11-2017, mes de Septiembre 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 88), recibo de fecha 15-11-2017, mes de Octubre 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 89), recibo de fecha 09-02-2018, mes de Noviembre 2017, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 90), recibo sin fecha, mes de Enero 2018, monto 30.000,00 a favor de la Ciudadana Mercedes Zavaleta; (folio 91), oficio signado con el N° 197-2017, de fecha 09 de Mayo de 2017, emitida por el prenombrado Tribunal a la Gerencia del banco Bicentenario, mediante la cual ordena la Apertura de una cuenta de Ahorro a favor de la Ciudadana MERCEDES ZAVALETA, (folio 92). Visto el examen anterior, debe puntualizarse que en cuanto a los meses demandados de noviembre y diciembre del año 2016, y los meses de enero, febrero, marzo, del año 2017, la demandada indica que fueron cancelados personalmente a la demandante, no obstante no existe en las actas del expediente ninguna prueba que avale el pago. Continuando la idea con relación a los meses de Abril 2017 hasta la presente fecha, se observa de las documentales consignadas y que fueron discriminadas en líneas anteriores, que el Mes de Abril-2017 fue cancelado el día 24-05-2017, el mes de Mayo-2017 el día 06-06-2017, el mes de Junio-2017 el día 13-07-17, el mes de Julio-2017 en fecha 07-08-2017, el mes de Agosto-2017 el día 25-09-2017, el mes de Septiembre-2017 el día 15-11-2017, el mes de Octubre-2017 el 15-11-2017, el mes de Noviembre-2017 el día 09-02-2018, y respecto del mes de Enero 2018 no hay fecha cierta. Ahora bien, de acuerdo con el contrato suscrito por la partes y de la cláusula tercera antes trascrita los pagos debían efectuarse los primeros tres (03) días de cada mes por mensualidades vencidas, y que en caso de que ello no fuera posible de acuerdo a la sentencia Nº 55 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el pago debía efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a finalizado dicho lapso, observándose claramente que el mes de Abril fue cancelado de forma extemporánea, valer decir el día 24-05-2017 cuando debió cancelarlo hasta el día 18-05-2017; el mes de Mayo de 2017, igualmente fue pagado tardíamente, puesto que se canceló el día 06/06/2017 teniendo hasta la fecha 05/06/2017, por lo que concluye que la accionada de autos, dejo de cancelar de forma consecutiva dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. En este punto quiere resaltar quien decide que en el contrato se estipulo en la Cláusula DECIMA QUINTA, lo siguiente: “…La falta de pago de Una (01) mensualidad, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento…” sin embargo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario especial que rige la materia, vigente para la fecha de la celebración del contrato (28-10-2015), señala que en su Artículo 40, en su literal “a” “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, a pesar que el caso de marras se trata de una Resolución de Contrato, y la norma antes citada es una causal de Desalojo; considera quien decide, aclarar que los contratos no pueden establecer dentro de sus cláusulas violación de normas de orden público. En el caso bajo estudio, al evidenciar que la demandada dejo de cancelar de manera oportuna dos (2) meses consecutivos de los cánones de arrendamiento; incurrió en incumplimiento del Contrato, por lo que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Así se decide.
03.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. En este sentido, se observa que el actor cumplió al entregar el terreno en arrendamiento a la parte demandada por cuanto conforme a las actas procesales se encuentra en posesión del mismo, por lo que determina esta juzgadora satisfecho el tercero de los requisitos. Analizado lo anteriormente expuesto, y probado como quedo en autos que la demandante es el propietario del inmueble objeto de este litigio, que existe entre las partes una relación contractual, que la demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, vale decir, al pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que la presente demanda debe prosperar esta demanda; en consecuencia se Declara procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., Representada por el Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, C.I.N° V-16.897.102, entregar el terreno dado en arrendamiento libre de persona y cosas, y la Arrendadora queda liberada de la obligación de continuar prestando el inmueble de su propiedad constituido por un terreno plenamente identificado. Así se decide.-
Con relación a los Daños y Perjuicios demandados.
La demandante en su libelo de demanda, específicamente en su aparte V. Petitorio, señala: “…SEGUNDO.- En pagar la cantidad de… (Bs.240.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde los meses de noviembre y diciembre de 2.016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y julio de 2.017,…como indemnización por daños y perjuicios por haber usado el terreno arrendado sin pagar el canon respectivo…”. En ese orden de ideas, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido del Articulo 1.167 del Código Civil que establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Asimismo es importante señalar que para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar en principio el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto doloso o culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). En este sentido, se puede precisar que para la procedencia de la acción pretendida por la accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En el caso bajo estudio la demandante solo procede a reclamar los daños y perjuicios de los cánones antes citados, sin señalar que consecuencia le causa el hecho de no haber recibido los mismos, por lo que no procede la reclamación, así se decide. En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien suscribe que debe prosperar la demanda parcialmente, toda vez que procede la Resolución del Contrato, más no el pago de los Daños y Perjuicios reclamados; sí se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la Ciudadana MERCEDES ZABALETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-3.575.543; en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 41, folio 302, protocolo de trascripción, Tomo 52, año 2010, representada por el Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, C.I.N° V-16.897.102. SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de Marzo de 2012, en consecuencia se ordena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLIVAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 41, folio 302, protocolo de trascripción, Tomo 52, año 2010, representada por el Ciudadano NELSON ANTONIO YANEZ CASTILLO, C.I.N° V-16.897.102., a entregar el Inmueble constituido por un (1) lote de terreno, ubicado en la Avenida 100 (Avenida Bolívar), Nº 191-156, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Conjunto Residencial Bella Vista; SUR: Restaurante “Andino Gourmet”; ESTE: terreno de la señora MERCEDES ZAVALETA DÍAZ; OESTE: Avenida 100 (Av Bolívar), libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios. TERCERO: No hay costas dada la naturaleza jurídica de la decisión. CUARTO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia de juicio por no contar este Tribunal con los medios necesarios. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10976
FRRE.
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