REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ELIS MIGUEL MARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.269.191 y V-21.277.593, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JOEL CASTILLO SALAZAR, CARMEN ROMAN y YESSIE MARGARITA GUERRA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.791, 110.825 y 276.299, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 7973.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIS MIGUEL MARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.269.191 y V-21.277.593, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados JOEL CASTILLO SALAZAR y CARMEN ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.791 y 110.825, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 18 de Mayo de 2010, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 02 al 05), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, los solicitantes ELIS MIGUEL MARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, ya identificados, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 08 y 09). En fecha 02 de Junio de 2010 se acordó la notificación al Fiscal librándole boleta al mismo (folios 11 y 12). En fecha 11 de Junio de 2010, compareció el ciudadano JAVIER LOAIZA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 18 de Julio de 2018 los ciudadanos ELIS MIGUEL MNARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, identificados ut-supra, solicitaron la Conversión en Divorcio (folio 17).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de Mayo de 2010 (folios 01 al 05), comparecen los ciudadanos ELIS MIGUEL MARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.269.191 y V-21.277.593, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados JOEL CASTILLO SALAZAR y CARMEN ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.791 y 110.825, respectivamente, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…El caso es ciudadano Juez que el 19 de Noviembre de 2.009 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Plaza, Bloque 66, Apartamento 1B, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01)
Que, “…durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijos…” (Vuelto folio 01).
Que “…Durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún tipo de bienes materiales…” (Vuelto folio 01)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ELIS MIGUEL MARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.269.191 y V-21.277.593, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados JOEL CASTILLO SALAZAR y CARMEN ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.791 y 110.825, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 228, Tomo III, del año 2009, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2010 (folio 08 y 09).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 228, Tomo III, del año 2009, emanada del Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 24 de Mayo de 2010, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ELIS MIGUEL MARÍN ROMERO y EDUARDA CARIDAD GRANADO BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.269.191 y V-21.277.593, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados JOEL CASTILLO SALAZAR y CARMEN ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.791 y 110.825, respectivamente, y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 228, Tomo III, del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MÓNICA MALAVÉ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 7973
MM/CN/jass.-
|