REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 02 de Julio de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE N°: 11214-2018.
SOLICITANTE: Ciudadano JOHNNY VICENTE CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.824 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LINA ROSA MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.246.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el ciudadano JOHNNY VICENTE CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.824 y de este domicilio, asistido por la Abogada LINA ROSA MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.246; mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, signada con el Nº 3.632, Tomo IX del Año 1965; por lo que estando en el lapso para decidir el fondo de la presente solicitud y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 25 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 07).
Acto seguido, por auto del 02 de Mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a las Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 09 al 11).
El día 15 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13).
Por auto del 05 de Junio de 2018, quien suscribe en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 14).
En fecha 12 de Junio de 2018, compareció el solicitante, asistido de Abogada y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada por auto de esa fecha (Folios 15 al 17).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOHNNY VICENTE CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.824 y de este domicilio, asistido por la Abogada LINA ROSA MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.246, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… por error involuntario del funcionario que levanto dicha acta se incurrió en el error de NO colocar el segundo apellido de mi padre TORRES, es decir solo colocaron JOSE PACOMIO CASTRO, tal como se evidencia de mi acta de nacimiento… (…) cuando en realidad tienen dos apellidos, que son “CASTRO TORRES”, tal como se constata de acta de Bautismo de mi padre Nº 1068, FOLIO 266, LIBRO 4, y de cedula de identidad del mismo Nº V-7.112.790… (…) acarreando ese error involuntario, un error material en mi acta de nacimiento, específicamente en su segundo apellido y como consecuencia de este error material en que incurre el funcionario la momento de levantar mi acta de nacimiento; cuando presento mi partida de nacimiento ante el Consulado Colombiano, para tramites legales, se dan cuenta de que falta el segundo apellido de mi padre... (Omissis)…” (Folio 01).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento identificada con el Nº 3.632, Tomo IX del Año 1965, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, para efectos probatorios, se acompañó la solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3.632, Tomo IX del Año 1965, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 02 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano JOHNNY VICENTE CASTRO MEDINA, nacido el 29 de Junio de 1965, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOHNNY VICENTE CASTRO MEDINA, venezolano, nacido el 29/06/1965, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.824, inserta al folio 03. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del referido ciudadano y que es el solicitante de autos. Así se valora y aprecia.
3.- Marcada “B”, Acta de Bautismo, signada con el Nº 1.068, Folio Nº 266, Libro Nº 4, emitida el 14 de Noviembre de 2017, por la Arquidiócesis de Bogota, Vicaria Episcopal Territorial de Cristo Sacerdote, Parroquia San Vicente de Paul, Calle 63 F, Nº 23-14-Bogota D.C., debidamente apostillada, cursante en original a los folios 04 y 05. De la referida documental se observa que es el Acta de Bautismo que corresponde al ciudadano JOSÉ PACOMIO CASTRO TORRES, nacido el 12 de Febrero de 1935 y bautizado el 24 de Septiembre de 1939, hijo de PACOMIO CASTRO y de CARMEN TORRES, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada y apostillada por Funcionarios Competentes para ello; por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma el segundo apellido de dicho ciudadano, tal como hace mención en el escrito de solicitud. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ PACOMIO CASTRO TORRES, venezolano, nacido el 12/02/1935, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.112.790, inserta al folio 06. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del referido ciudadano y su segundo apellido. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por el solicitante en cuanto al error ocurrido con la omisión del segundo apellido de su padre; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JOHNNY VICENTE CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.824 y de este domicilio, asistido por la Abogada LINA ROSA MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.246. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3.632, Tomo IX del Año 1965, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “JOSÉ PACOMIO CASTRO”, debe leerse “JOSÉ PACOMIO CASTRO TORRES”,que es lo correcto y verdadero. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL



MÓNICA MALAVÉ



LA SECRETARIA



CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).



LA SECRETARIA



Exp. N° 11214-2018.
MM/CN/kysl.-