REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Julio de 2018
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS INOCENCIA OJEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.129.173, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO ELIGIO ZELTZER MALPICA y NORYS MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-3.436.808 y V-4.132.126, respectivamente y ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 11265-2018

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria.

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 28 de Junio de 2018, por la ciudadana GLADYS INOCENCIA OJEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.129.173, y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial Abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435; contra los ciudadanos OSWALDO ELIGIO ZELTZER MALPICA y NORYS MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-3.436.808 y V-4.132.126, respectivamente y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 01 al 140 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 141 de la pieza principal). El 02 de julio de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 142 de la pieza principal). Acto seguido, por auto de fecha 06 de Julio de 2018, se admitió la demanda, e igualmente en el referido auto, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha (folio 01 del cuaderno de medidas). Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 06 de Julio del corriente año, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en su libelo, la parte actora solicita se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, que mide nueve metros y medio (9,50 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, alinderado así: NORTE y SUR: Inmueble que es o fue de Ely Torres, ESTE: Inmueble que es o fue de Demetrio López y OESTE: Avenida Bolívar (antigua carretera de Valencia a Puerto Cabello); y a sus efectos no acompañó al libelo de la demanda pruebas que demostraren su solicitud.
En este sentido, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa que de la revisión de los fundamentos de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto principal de la pretensión de la parte demandante la constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, por lo que quien suscribe estima puntualizar que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de las medidas, esto es, la indicación del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con meramente solicitar se decreten Medidas Preventivas de forma genérica sin aportar instrumentos probatorios que soporten su petición, tal como lo hace el demandante en su libelo, sino que debe existir la prueba de que efectivamente son necesarias, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, y que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum in Mora; de igual manera quien juzga considera que si bien es cierto en el presente juicio existe un contrato del cual se derivan obligaciones para las partes las cuales se solicitan su ejecución, no deja de ser cierto que no existe medio probatorio que de plena certeza de que la hoy demandada presuntamente no haya cumplido con lo pactado pues para ello dispondrá de su defensa en la etapa procesal correspondiente y aunado al hecho de que abordar ese punto implicaría tocar el fondo del asunto precipitadamente, entonces pues el demandante sólo a través de sus alegatos funda su solicitud; por lo que se considera esta Juzgadora que tampoco se halla cumplido el requisito del Fumus Boni Iuris. En consecuencia, se concluye que no se encuentran cumplidos en concurrencia los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada y los extremos de Ley para el otorgamiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en relación al inmueble constituido por una casa con su terreno propio, que mide nueve metros y medio (9,50 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, alinderado así: NORTE y SUR: Inmueble que es o fue de Ely Torres, ESTE: Inmueble que es o fue de Demetrio López y OESTE: Avenida Bolívar (antigua carretera de Valencia a Puerto Cabello); solicitada en el escrito de la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS INOCENCIA OJEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.129.173, y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial Abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435; contra los ciudadanos OSWALDO ELIGIO ZELTZER MALPICA y NORYS MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-3.436.808 y V-4.132.126, respectivamente y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: La presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino únicamente sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


MÓNICA MALAVÉ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA











Exp. N° 11265-2018.
MM/CN/jass.-