REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 10 de julio de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YULUIMAR ANGELINA PANNEFLEK y JOSÉ LUIS PALACIOS NATERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.743.574 y V-8.484.579, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN EDUARDO PACHECHO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.201.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11211-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YULUIMAR ANGELINA PANNEFLEK y JOSÉ LUIS PALACIOS NATERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.743.574 y V-8.484.579, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN EDUARDO PACHECHO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.201, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 24 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 12 y 13). En fecha 21 de Junio de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 22 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que están llenos los extremos de ley, por lo que no tiene nada que objetar. (Folio 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos YULUIMAR ANGELINA PANNEFLEK y JOSÉ LUIS PALACIOS NATERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.743.574 y V-8.484.579, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN EDUARDO PACHECHO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.201, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 26 de Agosto del 1994, contrajimos Matrimonio por ante La Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta…del Municipio autónomo de Valencia, del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…De nuestra unión conyugal procreamos Dos (2) Hijos…. De 22 años y… de 18 años…” (Folio 01)
Que, “…por desavenencias surgidas desde el curso de nuestras vida conyugal, desde 05 de Enero de 2007, hemos permanecido… separados de hecho...” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión adquirimos varios bienes...” (Folio 01).
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2018 los solicitantes debidamente asistidos por Abogada indicaron:
“…el último domicilio conyugal en la siguiente dirección en los llamados Complejos los Jarales, Primera Etapa, parcela de terreno No. 140 de la manzana MA, municipio San Diego del Estado Carabobo…” (Folio 11).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de Junio de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…Omissis…”. (Folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YULUIMAR ANGELINA PANNEFLEK y JOSÉ LUIS PALACIOS NATERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.743.574 y V-8.484.579, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN EDUARDO PACHECHO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.201, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 433, Tomo N° III, del año 1994, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 05 de Enero de 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 433, Tomo N° III, del año 1994, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 05 de Enero de 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YULUIMAR ANGELINA PANNEFLEK y JOSÉ LUIS PALACIOS NATERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.743.574 y V-8.484.579, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN EDUARDO PACHECHO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.201, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 433, Tomo N° III, del año 1994.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MÓNICA MALAVÉ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO







Exp. Nº 11211-2018
MM/CN/jass.-