REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, dos (2) de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000045

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO, MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVERA y BARBARA IVETH ARAUJO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.522.890, V-7.055.167 y V-16.052.157.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.392.

NIÑO: M.A.A.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha 02 de Junio del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO, MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVERA y BARBARA IVETH ARAUJO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.522.890, V-7.055.167 y V-16.052.157, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2017, mediante el cual se acuerda el lapso de noventa (90) días continuos para la desocupación arbitraria del inmueble objeto de la acción de Reivindicación.

En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 28/06/2018, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de Mayo de 2018, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…) En este acto consigno Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la Parte Demandada, contra El Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 02 de Junio de 2017, que riela en el folio 146 del Expediente Nº GP02-V-2015-001423. Recurso de Apelación que cursa por la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente nro. GP02-R-2018-000045, y lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la L.O.P.N.N.A. Ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Es el caso Ciudadana Juez Superior, que el motivo del presente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de Fecha 02 de Junio de 2017, es porque infringe el ordenamiento jurídico, violando así normas de carácter constitucionales como lo son los artículos 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en la presente causa de Acción de Reivindicación interpuesta por la Parte Demandante ciudadana YOANMIR MARINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14-377.280, contra mis representados Ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO, MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVERA y BARBARA IVETH ARAUJO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.522.890, V-7.055.167 y V-16.052.157, ya existe Sentencia Definitivamente Firme de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia que la Parte Demandada no tenia apoderado judicial que la representara en el juicio, ya que desde el mismo momento en que fueron demandados hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, no comparecieron a ninguno de los actos procesales del juicio por no haber sido notificados legalmente como lo establece la LOPNNA, es decir en su domicilio, ya que el presente juicio se llevó a espalda de ellos desde el comienzo hasta el final del mismo, motivado a esto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficia a la Defensoría Publica del Estado Carabobo a los fines de designar un Defensor Público que represente a la Parte Demandada, designando así a la Defensora Publica Segunda Provisoria ciudadana YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, I.P.S.A Nro. 125.201, una vez designada, presenta un escrito de fecha 27 de Abril de 2017, donde solicita al Tribunal se fije el lapso contentivo en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, haciendo tal solicitud en aras de la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adminiculado al artículo 5 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es de observar Ciudadana Juez Superior, que a partir de este momento es que la Parte Demandada tiene representación jurídica, a raíz de esto, entonces el Tribunal mediante Auto de fecha 02 de Junio de 2017, que riela en el folio Ciento Cuarenta y Seis del Expediente del Asunto Principal Nro: GP02-V-2015-001423, acuerda un lapso de 90 días continuos para la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales serán computados una vez que conste en autos todas las notificaciones y certificadas por la secretaria. Cuando la juez acuerda lo antes señalado, comete vicios y violaciones en el sentido que la Defensora Publica designada solicito que se fijen los lapsos contenidos en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Juez Aquo, señala el desalojo y la Desocupación Arbitraria y omite la aplicación del artículo 12 del mismo (…)” (...)” Aquí con esta omisión la Juez Aquo está violando la disposición contenida del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lesionando los derechos de la Parte Demandada, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y a su vez la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia dejándolos en un verdadero estado de indefensión, ya que solo acuerda lo contenido del artículo 14 del decreto, es decir, los 90 días continuos para efectuar la ejecución material y violenta la disposición legal de suspender por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, la actuación pendiente que le corresponda realizar, para que luego pudiese aplicarse lo contenido en el artículo 14 del mencionado decreto… Solicito a esta Superioridad por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, que Declare CON LUGAR la Apelación Interpuesta por la Parte Apelante y a su vez se REVOQUE el Auto en fecha 02 de Junio de 2017, dictado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, de fecha 17 de Mayo de 2018 a través del cual denuncia que el motivo del recurso de apelación es en contra del auto de fecha 02-06-2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se infringe el ordenamiento jurídico violando el orden constitucional en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; argumenta que dicho auto deviene de una sentencia de fecha 23-09-2016 que quedo Definitivamente Firme, cuya sentencia por una acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana Yoanmir Marina Graterol, en contra de sus representados; pero que sus representados no supieron de dicha acción desde que fueron demandados hasta la sentencia, debido a que no fueron notificados en su domicilio, por lo tanto en las actas procesales se puede observar que para poder ejecutar la Juez designa una Defensora Publica la cual consigna un oficio donde le solicita al Tribunal que fije los lapsos establecidos en los artículos 12 y 14 de dicho Decreto para que se pudiera aplicar una tutela efectiva a sus representados, una vez que solicita eso el Tribunal se pronuncia dictando ese acto de fecha 02-06-2017 donde se omite el articulo 12 donde reza que los funcionarios deben suspender todos actos judiciales para poder desalojar al sujeto que es atacado por esa decisión para que puedan ser desalojadas y omite el artículo 14, obvia oficiar al Director del SUNAVI para que les consiguieran refugio a los sujetos afectados por el desalojo, que se lesiona el derecho a la defensa a sus representados, una vez que la defensora presenta todo, se apelo a ese acto y se le escucha la apelación en un solo efecto y el Tribunal le insto a consignar las copias simples para el Tribunal Superior y la Juez A Quo dicta una sentencia en donde anula el auto por el cual ya se había apelado, se revoca ese auto y se apelo el 05-10-2017 dos días después automáticamente se apelo y la Juez anula dicho auto y repone la causa y manda a notificar al Director del SUNAVI; solicito se declare con lugar la apelación y revoque el auto de fecha 02-06-2017.

A los fines de constatar lo pretendido por la parte recurrente, esta Juzgadora en la audiencia celebrada en fecha 28-06-2018 acordó lo siguiente: “…dando fiel cumplimiento de los preceptos constitucionales para garantizar la JUSTICIA y haciendo uso de las facultades como directora del proceso, que debo inquirir la verdad por todos los medios, a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “i” y “j”, para impartir justicia en el asunto sometido a mi conocimiento; esta Juzgadora deja constancia que esta Alzada dicto auto para mejor proveer en fecha 23-05-2018 a los fines de que la parte recurrente consignara a la brevedad posible y con carácter de urgencia copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº GP02-V-2015-001423, desde la fecha 23-09-2016 cuando fue dictada la sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, hasta la presente fecha; es decir hasta la fecha 23-05-2018; observándose que la parte recurrente presento diligencia en fecha 27-06-2018 consignando copia certificada de las actuaciones del Exp. Nº GP02-V-2015-001423 desde la fecha 13-10-2017 copia de sentencia, diligencia de fecha 05-10-2017, diligencia de fecha 05-10-2017, diligencia de fecha 28-05-2018 y auto de fecha 14-06-2018. Esta Juzgadora deja constancia en este acto que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento al auto dictado por esta Superioridad en fecha 23-05-2018; motivo por el cual de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser garante de la constitución y las leyes, acuerda realizar una revisión del asunto Nº GP02-V-2015-001423 desde la fecha 23-09-2016 cuando fue dictada la sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, hasta la fecha 23-05-2018.…”.
Cabe destacar que la revisión efectuada fue al mencionado expediente pero en el Sistema Iuris 2000 de este Circuito. Ahora bien, la parte recurrente argumenta que la Jueza del Tribunal A quo infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo necesario para esta Alzada hacer mención del contenido de dichos artículos, que preceptúan:

Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventas días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Artículo 14: “Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en un horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos”.

De la lectura de las normas legales antes citadas se permite inferir, la necesidad y el deber que el Juez ordene la Suspensión de la causa por un lapso mínimo de 90 días hábiles y máximo de 180 días hábiles y notificar al sujeto afectado por el desalojo; así mismo durante dicha suspensión el Juez deberá verificar que las partes durante el proceso hayan estado asistidas por abogado o por un defensor público, de no haberse cumplido con eso se deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del mencionado decreto; también durante dicha suspensión el Juez deberá solicitar la provisión de un refugio temporal o solución habitacional al organismo correspondiente, esto para el caso que el afectado del desalojo no tenga un lugar donde habitar.

Ahora bien, de la revisión del sistema iuris 2000 se procedió a dejar en acta de fecha 28-06-2018 constancia de lo siguiente:
“…Se procede a revisar el Sistema Iuris 2000 y se observan las actuaciones más resaltantes que tienen que ver con la apelación interpuesta objeto de decisión por esta Alzada en esta Audiencia, y son:
-En fecha 23-09-2016 se dicto la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia; la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 07-10-2016…”
Dicha sentencia corre a su vez inserta en este expediente del folio 6 al 16; esta prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 02-06-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, dicto auto mediante el cual acordó auto concediendo un lapso de 90 días continuos para la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda a correr cuando constara en autos la ultima notificación de las partes y certificación de la secretaria….”
Dicho auto corre a su vez inserto en este expediente al folio 21; esta prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que se acordó 90 días para la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 08-06-2017 presento diligencia la parte hoy recurrente mediante la cual APELO el auto dictado en fecha 02-06-2017…”
Dicha diligencia corre a su vez inserta en este expediente al folio 22; esta prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que la parte recurrente apelo el auto de fecha 02-06-2017. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 14-06-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, dicto auto donde oye la apelación en un solo efecto…”
Dicho auto corre a su vez inserto en este expediente al folio 23; esta prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que la parte recurrente apelo el auto de fecha 02-06-2017 y la apelación se oye en un (1) solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 03-10-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, dicto auto fijando la oportunidad para la Ejecución Forzosa de la Sentencia para el día 17-10-2017 a las 10:00 a.m…”
Dicha documental no fue presentada por la parte recurrente a pesar de haber sido requerida por esta Alzada a través del auto para mejor proveer dictado en fecha 23-05-2018; no obstante en búsqueda de la verdad se valora al constatarse su existencia del Sistema Iuris 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 05-10-2017 presento diligencia la parte hoy recurrente mediante la cual APELO el auto dictado en fecha 03-10-2017…”
Dicha diligencia corre a su vez inserta en este expediente al folio 59; esta prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que la parte recurrente apelo el auto de fecha 03-10-2017. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 13-10-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia; dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro: NULO el auto dictado en fecha 03-10-2017 (donde se había fijado fecha para la desocupación del inmueble, que era 17-10-2017 a las 10:00 a.m); y REPONE la causa al estado de suspensión por 90 días hábiles de conformidad con el artículo 12 del supra mencionado Decreto y solicitando dentro de dicho lapso REFUGIO mediante oficio al Director del SUNAVI…”
Dicha sentencia corre a su vez inserta en este expediente del folio 30 al 35 en copia simple y del folio 48 al 53 en copia certificada; esta prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
“…-En fecha 23-10-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, dicto auto y acordó librar Oficio al Director del SUNAVI y solicito REFUGIO para los ciudadanos BARBARA IVETH ARAUJO ROBLES, MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVERA y MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO…”
Dicha documental no fue presentada por la parte recurrente a pesar de haber sido requerida por esta Alzada a través del auto para mejor proveer dictado en fecha 23-05-2018; no obstante en búsqueda de la verdad se valora al constatarse su existencia del Sistema Iuris 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

“...En fecha 14-11-2017 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, dicto auto mediante el cual NEGO lo solicitado en diligencia de fecha 05-10-2017; es decir negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente…”
Dicha documental no fue presentada por la parte recurrente a pesar de haber sido requerida por esta Alzada a través del auto para mejor proveer dictado en fecha 23-05-2018; no obstante en búsqueda de la verdad se valora al constatarse su existencia del Sistema Iuris 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta importante resaltar, en cuanto al derecho a una vivienda digna, traer a colación la Sentencia N° 155 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2012, Expediente N° 2011-000122, Ponente Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde se hizo una reflexión en un punto previo, en un caso referido al arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda familiar en los siguientes términos:
“…es preciso referirse a la coyuntura histórica que se está viviendo en el país. Con la entrada en vigencia de los textos normativos antes mencionados (Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda), se desarrolla un nuevo ordenamiento jurídico que permite entender las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido, las leyes in comento ofrecen una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias con sentido social, al exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social…”. (Subrayado propio).

Del análisis de las actas procesales y de las actuaciones verificadas por esta Juzgadora del Sistema Iuris 2000, se evidencia que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, incurrió en dos (2) errores en el transcurso del proceso tales como: auto de fecha 02-06-2017 mediante el cual concedió un lapso de 90 días continuos para la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda a correr cuando constara en autos la ultima notificación de las partes y certificación de la secretaria; y auto de fecha 03-10-2017 mediante el cual fijó la oportunidad para la Ejecución Forzosa de la Sentencia para el día 17-10-2017 a las 10:00 a.m.
Los autos mencionados no fueron dictados a tenor de lo requerido en los artículos 12 y 14 supra indicados, no obstante la Jueza del Tribunal A quo dicto en fecha 13-10-2017 Sentencia Interlocutoria que estableció:

“…Pudiendo dejar por motivo de esta omisión indefenso a unas de las partes, actuando el Juez en nombre del Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al mismo Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional sin lesionar el interés superior del niño de autos ya que aun y cuando existió omisión del tribunal por error involuntario, no deja de ser menos cierto que tal omisión ocurre dentro del lapso legal establecido en el articulo 12 ejusdem, ya que el máximo de dicho lapso es de 180 días continuos. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia incluso, siempre y cuando no sea una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
A tenor de lo expuesto y ratificando que el referido error contraviene el artículo 26 Constitucional, procedemos en consecuencia, a decretar la Nulidad del auto de fecha 03-10-2017 mediante el cual se fijo la oportunidad para la realización de la Ejecución forzosa del presente asunto para el día 17-10-2017 a las 10.00a.m., Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes esbozadas, aunado a la necesaria corrección del error delatado y que de no subsanarse podrían las partes dudar de la imparcialidad del órgano jurisdiccional, siendo un error subsanable y las partes encontrarse a derecho en este proceso, esto impone a esta Juzgadora actuando bajo el amparo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Directora del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal; en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal, de conformidad con los artículos supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, declara NULO EL AUTO DE FECHA 03-10-2017 y repone la causa al estado de Suspensión de la causa por noventa (90) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 DLCDDADV y solicitando dentro de dicho lapso REFUGIO mediante oficio al Director Ministerial Regional del SUNAVI. Una vez vencido el plazo dado a la Autoridad Administrativa, (SUNAVI,) podrá esta jueza conforme a Sentencia de SCTSJ de fecha 03/10/2014 proceder a ejecutar la sentencia, debiendo notificar al afectado de la ejecución con un plazo previo de 90 días continuos. Art. 14 DLCDDADV. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede-Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 03-10-2017.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE Suspensión de la causa por noventa (90) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 DLCDDADV y solicitando dentro de dicho lapso REFUGIO mediante oficio al Director Ministerial Regional del SUNAVI.
TERCERO: Una vez vencido el plazo dado a la Autoridad Administrativa, (SUNAVI,) podrá esta jueza conforme a Sentencia de SCTSJ de fecha 03/10/2014 proceder a ejecutar la sentencia, debiendo notificar al afectado de la ejecución con un plazo previo de 90 días continuos. Art. 14 DLCDDADV. Y ASI SE DECIDE. Librese oficio correspondiente…”.

Debe esta Superioridad resolver sobre la apelación interpuesta, siendo criterio de esta Juzgadora, que para obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano, de poder revocar las actuaciones lesivas dictadas por los jueces en ejercicio de sus funciones; es decir los jueces deben restablecer la situación jurídica infringida ya que todos los jueces son garantes de la constitución y de las leyes y efectivamente si existe una actuación que viole el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso o para el caso que exista una omisión de pronunciamiento, puede el juez subsanar, ya que esta dentro de las facultades como garante de la constitución.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que en el caso sub lite, no procede la reposición solicitada por la parte recurrente, toda vez que la Jueza A quo como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales que rigen los tramites de los procesos judiciales, cumplió con la ordenación del proceso ante la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, por infracción de normas constitucionales y legales, así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva y es el juez como director del proceso, quien debe asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido, cuando los vicios procesales son de tal gravedad, que no pueden ser subsanados; considerando el carácter de orden público, del acto violentado, como en el caso que nos ocupa que se ve afectada por la mala aplicación de las disposiciones del mencionado decreto, que es de obligatorio cumplimiento, al no aplicarse correctamente el procedimiento dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 ya mencionados se enerva las oportunidades de defensa en el proceso en etapa de ejecución de sentencia, se deja indefenso a la persona afectada por el desalojo ciertamente; pero la Jueza actúa adecuadamente cuando de oficio REPONE la causa al estado de suspensión por 90 días hábiles de conformidad con el artículo 12 del supra mencionado Decreto y solicitando dentro de dicho lapso REFUGIO mediante oficio al Director del SUNAVI; quiere decir que al reponerse a la etapa procesal de suspensión de la causa por 90 días hábiles quedo nulo el auto de fecha 02-06-2017, por lógica se retrotrae la causa para cumplir con la suspensión quedando automáticamente sin efecto el referido auto; siendo por lo tanto esta solicitud de reposición inútil ya en esta oportunidad procesal, pues el error fue válidamente subsanado; en consecuencia no procede la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO, MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVERA y BARBARA IVETH ARAUJO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.522.890, V-7.055.167 y V-16.052.157, respectivamente, asistidos por la Abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.392, en contra del auto de fecha 02/06/2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-V-2015-001423, por motivo de Reivindicación. SEGUNDO: Se aclara a la parte recurrente que el auto de fecha 02-06-2017 fue revocado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13-10-2017 cuando señalo textualmente: “…declara NULO EL AUTO DE FECHA 03-10-2017 y repone la causa al estado de Suspensión de la causa por noventa (90) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 DLCDDADV…”. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los dos (2) días del mes de Julio de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.