Los hechos, objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 16.08.2018, la víctima JACKELINE BETHAZABE LIBORIUS GARCIA interpuso denuncia por cuanto “indico convivió durante veinticinco (25) años con el ciudadano JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, durante la convivencia hubo maltratos físicos y psicológicos, siendo denunciado en tres oportunidades (…) en el años 2.014 llegaron a un acuerdo de separarse legalizando primero el concubinato, para luego hacer la separación del mismo ante una Notaria, tenían para ese momento bienes en común como casa, dos vehículos y la compañía de publicidad, estando la casa y los carros a nombre la victima, quien decide vender la casa y darle la mitad al prenombrado, dejándole el carro, quedándose la misma con la camioneta, dejándole el carro, anterior a toda esta situación el ciudadano le que el carro se lo entregaría ya que le adeudaba un dinero que le había prestado de la venta de un apartamento propiedad de la sra Yackeline, sin embargo eso nunca ocurrió, al contrario quiso que se lo traspasara, la misma hace caso omiso a tal petición, en razón que quiere vender la acciones de la compañía y este ciudadano le puso condiciones por lo que la victima no ha querido traspasarlo ya que quedo que se lo cancelaría, al vender el carro, siendo incierta la propuesta por cuanto el carro esta a nombre de la victima, la misma lo llamo para hablar el Lunes sobre la compañía y el prenombrado la cito para el Martes, la victima al llegar al lugar, se consigue que se había llevado todas las maquina y el mobiliario de la oficina y las obras de arte, por lo que se genera una discusión por lo que estaba pasando con la compañía de arte, por lo que se genera una discusión alegando que todo se lo dio a un empleado que es de suma confianza (Julio López) como pago de liquidación y algunas cosas se la llevo a su apartamento, porque supuestamente va a entregar su oficina, no participándole nada a la victima de lo que hacia, por lo que la mujer victima al llegar a la oficina se percata que no quedaba nada y solo quedaba la contadora (Carmen Rosa Sánchez también persona de su máxima confianza) trabajando en un escritorio, por lo antes expuesto la ciudadana procede a formular denuncia. Es todo”, y solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Sobreseimiento conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva penal para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial in comento, toda vez que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitieron demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido el hecho que configura el delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de autos.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual establece:

Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será
sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de entrar en materia en los delitos de Género en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra la mujer en los siguientes términos:

Articulo 14: “la violencia contra las Mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto así se producen en el ámbito publico como en el privado.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en Sentencia N°: 361, de fecha 19 de noviembre de 2014, reiteró criterio de Sentencia N° 265/2010 señalando lo siguiente:

“(…)
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, erradicando todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, previstos en el artículo 14 de la referida ley. (Subrayado de la Sala)

Lo jurídico es que no hay un hecho sexista, no hay dolo sexista, se debe tomar en cuenta que los elementos del dolo y la culpa se encuentran dentro del elemento tipicidad, es decir, como elementos subjetivos del tipo, es por esto que el animus, no es un desprecio a la Querellante por su condición de mujer, ni la intención de ofenderla por esa misma razón, sino que todo esto es producto de un actuar desligado de la esfera de protección de la ley especial que rige esta materia, como es el producto de la relación matrimonial y de la entrega de unos bienes de la empresa donde trabajo.

Se verifica que de la revisión efectuada a la actuación, se evidencia que le asiste la razón a la Fiscalía, para considerar que los hechos denunciados no constituyen delito, toda vez que al momento de la evaluación psicológica Nro. 9700-146-EP-113-17 de fecha 26.09.2017 (folios 278 y 279) suscrita por la experto FRANCISCA ALEJANDRA López Sepúlveda Psicólogo Forense, previa evaluación realizada a la victima, dejo constancia de lo siguiente: la consultante presenta diagnostico de otros trastornos de ansiedad especificados, el cual se caracteriza por la presencia de ánimos ansioso, ideas no delirantes anticipatorios de daños vinculados a la empresa, intranquilidad, concentración disminuida, sensación de dificultad respiratoria, malestar estomacal, insomnio de conciliación, sobre saltos al dormir y disminución del apetito que se acompaña de animo triste y perdida del interés por actividades placenteras; por otro lado, se observa deterioro cognoscitivo leve, el cual se caracteriza por una disminución del rendimiento cognitivo (memoria, lenguaje percepción, funciones ejecutivas, atención y psicomotricidad), en este caso de tipo amnésico, el cual puede relacionarse con el antecedente de hidrocefalia y la válvula colocada en su cerebro sin que esto limite su desenvolvimiento de forma independiente, lo que conlleva a que la misma presente una patología persistente, así mismo los testigos aportados a la presente causa en sus relatos no aportan lo suficiente para corroborar el hecho denunciado, no contando así con elemento alguno para demostrar el hecho denunciado; por lo que se observa que en el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que los hechos denunciados no puede ser atribuido al imputado.

Asimismo, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el legislador exige la concurrencia de ciertas situaciones de hecho o derecho, señalando que el hecho solamente puede ser cometido por: 1) El cónyuge separado legalmente. 2) El concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada. 3) En el supuesto de que no exista separación de derecho que el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o por una medida similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida competente. 4) Si el autor, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia. De manera pues, que desde el punto de vista jurídico la Violencia Patrimonial solamente puede ser cometida por alguno de estos 04 supuestos por delimitación expresa de la referida Ley Especial.

El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia del sobreseimiento, se evidencia que los hechos ocurren en razón de que la situación planteada por la denunciante en relación a los bienes, la misma en su relato indica que los mismos fueron repartidos equitativamente de mutuo acuerdo al momento de la separación, en relación a la empresa SICREA se videncia en el estatuto de fecha 14.05.2004 y Actas de la empresa, que la ciudadana Jackeline Bethazabeth Liborius García formaba parte de la administración de la empresa ; en tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por no contar con medios probatorios para presentar acto conclusivo distinto, sin la posibilidad de incorporar nuevos datos, resulta procedente, por el paso del tiempo, el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Sobreseimiento conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva penal para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial in comento, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem; Cesan la condición de imputado del ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. V-3.020.117, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa. Y SE DECLARA.