Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada el día nueve (09) de julio del año dos mil dieciocho (2018), seguida al ciudadano ALEJANDRO JESUS VALIZ ROMERO, se procede a emitir el auto fundado del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 y el artículo 157 del D.C.V.F.L.C.O.P.P por aplicación supletoria del artículo 67 de la L.O.S.D.M.V.L.V, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 02/06/2018, por denuncia que interpusiera la ciudadana OSCANYERLI YONEYCY MAYORCA ALVAREZ, ante el CUERPO DE POLICIA DE LA FLORIDA DEL ESTADO CARABOBO, señalando como presunto agresor al ciudadano ALEJANDRO JESUS VALIZ ROMERO

En fecha 22/12/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS VALIZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado del artículo 42 en concordancia con el ord. 2º del articulo 68 todos de la L.O.S.D.M.V.L.V

En fecha 09/07/2018, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano ALEJANDRO JESUS VALIZ ROMERO, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:

“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado ALEJANDRO JESUS VALIZ ROMERO, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del D.C.V.F.L.C.O.P.P, a saber:

1.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima;
2.- La Obligación de realizar UNA labor social para la cual será supervisada por el equipo interdisciplinario, debiendo consignar constancia de cumplimiento.
3. Consignar constancia de residencia actualizada al término del lapso de suspensión.
4. Estar atento a los llamados del proceso. Se revoca las medidas cautelares por cuanto se ha sometido a estas nuevas condiciones


Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 09/07/2019.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del D.C.V.F.L.C.O.P.P. Y ASÍ SE DECIDE.