REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: JAP-388-2018

MOTIVO: DEMANDA AGRARIA.

DEMANDANTE: FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.362.400, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Cristóbal Alfredo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.855.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.491.

DEMANDADO: HECTOR MANUEL MACERO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.660.293.-


I. NARRATIVA

En fecha 25/04/2018, fue recibido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Demanda Agraria presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.362.400, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Alfredo Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.855.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.491, correspondiéndole conocer de la misma, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial. Folios (01 al 25).

El 25/04/2018 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada bajo el Nº 3315-18. Folio (26).

El 20/06/2018, el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de declinatoria de competencia en razón de la materia y el 04/07/2018 remitió el presente expediente a ésta Instancia Agraria, mediante oficio Nº 239-18. Folios (47-49).

El 11/07/2018, éste Juzgado le dio entrada, bajo el Nro. JAP-388-2018, y en fecha posterior (16/07/2018) se dictó auto de despacho saneador. Folios (50 al 53).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar la parte motiva del auto interlocutorio que ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 51 al 53), siendo el contenido de la misma el siguiente:

“(…).Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de Desalojo de Inmueble presentado en fecha 25/04/2018, se observa que la demandante fundamentó su acción en los artículos 1.134, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 numeral 2, 1.594, 1599 del Código Civil y del articulo 40 literal G del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establecen lo concerniente a las relaciones contractuales y al desalojo en materia civil, bien es cierto que la Ley de Tierra y desarrollo Agrario es la que regula todo lo concerniente a la materia agraria. Por lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


Se resalta de la motivación y orden emanada por éste Juzgado de subsanación, por cuanto la pretensión de la demandante no estaba adecuada al procedimiento ordinario agrario, ordenándole al mismo, determinar con precisión la acción a ejercer por ante éste Tribunal, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto del 16 de Julio del presente año, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar a la ciudadana FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA, identificada en autos, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio relativo a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador del 16/07/2018, mediante la cual se ordenó la subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho (19, 20, 23 y 25); es decir, que el lapso para que se procediera a corregir el defecto verificado finalizó el 23/07/2018; sin observarse que la misma, compareciera a dar cumplimiento a la orden emanada por éste Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la demanda incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.362.400, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Alfredo Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.855.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.491. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda Agraria interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA GAUNA DE PIRONA, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.362.400, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Alfredo Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.855.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.491

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2018.
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La…

…Secretaria

Abg. MELDRY CASTILLO


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. MELDRY CASTILLO





























































EXPEDIENTE Nº. JAP-388-2018.-
JGRG/MC/mmp.-