REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

Visto la anterior diligencia, de fecha 19/07/2017, presentada por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.438.032, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario el 11/07/2018, (Folios 22-28), pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario y en lo atinente las medidas establecidas en el artículo 196 de la referida Ley, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, se observa en el mencionado escrito que; la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, ya identificada, actuando con el carácter de autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: “(…) El artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el ordinal 152 del presente titulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar (…)Ahora bien de la(…) actas procesales se evidencia que en escrito presentado en fecha “07 de junio de 2018”(…) la parte actora solicitó medida cautelar innominada, pedimento que fue ratificado en diligencia de fecha “03 de julio de 2018”; siendo así, este tribunal para pronunciarse necesariamente tiene que fijar una audiencia oral(…)no se cumplió con el presente procedimiento cuando este tribunal pasó a dictar decisión en fecha “11 de julio de 2018”.- en virtud de los razonamientos expuestos APELO de la decisión dictada(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Verificada la referida exposición y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 11/07/2018, y en virtud de que se publicó dentro del lapso legal, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día doce (12) de Julio de 2018, concluyendo el día veinte (20) de Julio de 2.018, y por cuanto el mismo fue ejercido por la referida abogada, el diecinueve (19) de Julio de 2.018, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 19/07/2018, por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.438.032, solicitante de la Medida de Protección, en la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 11/07/2018. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,


Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,


ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 11/07/2018, son los siguientes: 12, 13, 16, 19, 20 y 23 de Julio de 2018. Conste;
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO
















EXPEDIENTE Nº. JAP-382-2018.-
JGRG/MC/mmp.-