REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-386-2018
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “PROAGRO,C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A.
ABOGADA ASISTENTE: Maryoriet Nazario, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.098.327, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 121.685, con domicilio procesal Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Protinal, frente al Estadio José Bernardo Pérez, Valencia, Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 28/06/2018, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos, contentivo de solicitud de Medida Innominada de Hacer, junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano Randolph Mendt, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.618, quien actúa en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “PROAGRO, C.A”, según consta en acta de fecha 06/12/2017, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13/12/2017, bajo el Nº 57, Tomo 321-A. A cuyo efecto, por auto de fecha 02/07/2018, éste Juzgado Agrario le dió entrada y curso de ley correspondiente, bajo el alfanumérico JAP-386-2018, y a su vez, el 04/07/2018 fue admitida la presente solicitud, fijando inspección judicial, para el día (09) de Julio de 2018, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO) a los fines de solicitar un practico-asesor (Ingeniero Agrónomo). Folios (01 al 277).
El 06/07/2018, mediante auto se agregó a las actas el oficio Nº 204/2018, librado en fecha 04/07/2018, debidamente recibido por el ente gubernamental. Folios (278 - 279).
El 09/07/2018, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de autos, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano Jairo Alberto Rattia Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.323.297, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO), levantándose la respectiva acta. Folios (280-282).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano Randolph Mendt, plenamente identificado en autos, y asistido de abogada, en el escrito de solicitud de fecha 28/06/2018, expone lo siguiente:
“(…)ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar medida autónoma de protección para resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria, valores esenciales del Estado democrático Social, de Derecho y de Justicia, que impone la concurrencia del Estado con las empresas a los fines de resguardar el interés colectivo en el suministro continuo de alimentos o a la producción de insumos destinados a ello; solicitud que se sustenta en la vigencia y aplicación mancomunada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 112, 257, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3, 8 y18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (…)”. “(…)PROAGRO es una empresa que tiene más de 75 años en el mercado nacional y es líder en la producción de alimentos balanceados para animales, siendo sus principales mercados la producción de alimentos de engorde de aves, y la producción de alimentos para aves reproductoras y gallinas de postura. PROAGRO también hace un aporte importante a la producción industrial en otros segmentos tales como la producción de alimentos para cerdos, caballos, perros, e inclusive animales de laboratorio destinados a la investigación científica, además de la línea de producción de alimentos para animales cuenta con la mayor participación del mercado en la producción de proteína cárnica de pollo, bien sea con la producción de carne de pollo beneficiado y/o con la producción de embutidos y congelados derivados de pollo, hoy en día nuestra representada tiene a lo largo del país la mayor capacidad instalada para beneficio de aves de corral. (…)”.“(…) PROAGRO en Venezuela emplea a más de Tres Mil Doscientas (3.200) personas de las cuales más del 90% se encuentra ubicado en los centros de trabajo antes indicados, contribuyendo con los planes de generación de valor agregado y fuentes de trabajo para la región. El aporte que hace nuestra representada al sistema agroalimentario nacional es diverso desde muchos puntos de vista (…)”. “(…) En la Producción de Alimentos Balanceados para Animales, además de contar con la mayor capacidad instalada a nivel estadal y nacional, nuestra representada hace importantes aportes a la industria nacional (…)”.“(…) En la producción de huevos fértiles (los cuales son esenciales para otras empresas avícolas y sustituyen importantes recursos en importaciones)(…)”. “(…)PROAGRO ha aportado, además de huevos fértiles a la industria nacional, gran cantidad de pollitos bebe, que posteriormente son engordados y son procesados para aprovechamiento de su carne(…)”. “(…)En lo que respecta a la producción de productos embutidos, nuestra representada además de ser la mayor productora de embutidos de pollo del país hace (…)”. “(…) aporte al mercado nacional(…)”. “(…)En la línea de productos congelados, nuestra representada para el ejercicio 2017 logró producir la cantidad 2.200 toneladas de producto, consolidándose como el principal productor de derivados de pollo congelados. (…)”.“(…) PROAGRO con el amplio espectro de sus operaciones contribuye (…)”.“(…) con el Estado Venezolano en la sustitución de importaciones relativas a alimentos (…)”.“(…)PROAGRO ha tenido una disminución de producción, causada por la imposibilidad de acceder a cantidades de materias primas que permitan el sustento de sus operaciones a la par de sus capacidades instaladas. Pero a pesar de esta situación, se han hecho esfuerzos titánicos para mantener la tradición y seguir siendo la empresa nro. 1 de preferencia para el productor pecuario (en la cría de animales) y para el consumidor general con nuestra línea de productos para consumo humano (proteínas cárnicas basadas en pollo). En definitiva, apuntalar su compromiso con la acción gubernamental en pro de la configuración de una efectiva y eficaz política de seguridad alimentaria. (…)”.“(…) el rol de primer orden en la sostenibilidad y suficiencia no solo en Carabobo sino a nivel nacional se encuentra seriamente expuesta a una eventual interrupción de su actividad de producción de bienes alimentarios de consumo final e intermedio para la producción de otras empresas. La fuente generadora de los hechos que ponen en grave peligro la continuidad y suficiencia de los productos que derivan de la actividad económica habitual de nuestra representada, tiene su epicentro en una serie de eventos sucesivos, originados por hechos ajenos no imputables y, por tanto, fuera del control a la administración estatutaria y organizativa de la empresa, que día a día organiza la gestión diaria de la actividad económica de producción, distribución y comercialización de alimentos satisfacer las necesidades de alimentación del mercado nacional. (…)” .“(…) La causa eficiente que legitima a nuestra representada PROAGRO a solicitar medida autónoma de protección para resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria, que de no ser objeto de tutela judicial efectiva de protección, conllevaría el inminente peligro de interrupción, afectación y obstaculización de las actividades que constituyen su objeto habitual, se centra en la imposibilidad formal de convocar una asamblea de accionistas (…)”. “(…)ya nuestra representada no cuenta con impedimentos de tipo administrativo ni judicial para convocar una asamblea de accionistas en la cual se confirmó tanto por vía judicial como por vía administrativa la legalidad de las operaciones en el mercado de valores venezolano; no obstante, se encuentra en una situación de hecho sobrevenida, que es mucho más perjudicial (que le impide formalmente convocar asamblea de acuerdo a sus previsiones estatutarias) y es que los Señores DEAN ISAACSON, BRAD DAVIS, LOWELL WILSON, KEITH SPACKLER, CALVIN MEYER y SCOTT SIMMELINK, miembros principales de la Junta Directiva, y los suplentes DAVE WILWERDING y MANUEL ALONSO renunciaron a sus cargos en fechas 8 y 30 de mayo de 2018(según participación presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo(…)”. “(…) permaneciendo solo dos personas actualmente en la Junta Directiva (Los Señores Ricardo IV Montilla y Carlos Pérez Castro) Ahora bien, si bien es cierto que las renuncias realizadas no son perfectas en tanto no sean presentadas y aceptadas ante la Asamblea de Accionistas, no es menos cierto de que luego de que fueron presentadas, la Junta Directiva ha dejado de reunirse y ha dejado (de hecho) de funcionar. Cabe destacar que a pesar de que persisten dos personas en la Junta Directiva, esta no puede funcionar válidamente debido a que la Junta, de acuerdo a los Estatutos Sociales de PROAGRO tiene naturaleza de órgano colegiado que solo tiene plenas funciones cuando actúa con el quorum necesario (que de acuerdo al artículo 11 corresponde con unmínimode cuatro -4- miembros).(…)”. “(…)ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar medida autónoma de protección para resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria, valores esenciales del Estado democrático Social, de Derecho y de Justicia, que impone la concurrencia del Estado con las empresas a los fines de resguardar el interés colectivo en el suministro continuo de alimentos o a la producción de insumos destinados a ello; solicitud que se sustenta en la vigencia y aplicación mancomunada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 112, 257, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines que permita a mí y al Sr. Pedro Sananez (con quien conjuntamente ejerzo la Presidencia Ejecutiva de PROAGRO)convocar una Asamblea Extraordinaria de accionistas y que en ella se pueda elegir una nueva Junta Directiva, garantizando que esta se celebre y se pueda reanudar el normal desenvolvimiento de nuestra representada. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia Fotostática simple, previa certificación por la secretaria de éste Juzgado, de acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06 de diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el Nº 57, Tomo 321-A, marcada con la letra “A”. Folios (34 al 49).
2.- Copia Fotostática Simple de escrito de solicitud de abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar, de fecha 16-11-2017, interpuesto ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Ronald Puente, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.508.856 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en representación de ciudadano Ricardo IV Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.246. Asimismo Copia Fotostática de sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17/01/2018, en el expediente Nº AP42-G-2017-000194, marcada con la letra “B”. Folios (50 al 113).
3.- Copia Fotostática Simple de Oficio Nº DSNV/CJU/569/2018, librado por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), de fecha 13/06/2018 y dirigida al ciudadano Johann Shnell (Presidente de Proagro Compañía Anónima), mediante el cual informó sobre la emisión de este ente gubernamental de la providencia Nº 048, marcada con la letra “C”. Folios (114 al 151).
4.- Copia Fotostática Simple de sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20/06/2018, en el expediente Nº AP42-G-2017-000194, marcada con la letra “D”. Folios (152 al 159).
5.- Copias Fotostáticas Simples de actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebradas el 20/11/2006 y 02/11/2009 e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 01/12/2006 y 19/11/2009 respectivamente, bajo el Nº 25, Tomo 101-A y bajo el Nº 8, Tomo 143-A, en su orden; marcada con la letra “E”. Folios (160 al 191).
6.- Copias Fotostáticas Simples de renuncias a sus cargos presentadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por los ciudadanos Brad Davis, Dean Isaacson, David Wilwerding, Lowell Wilson, John Keith Spackler, Manuel Alonso, Scott Simmelink y Calvin Meyer, titulares de los pasaportes y/o cédulas de identidad Nros. 518889257, 499808172, 520340042, 520673504, 524005292, V- 5.158.500, 491688203 y 487320680 respectivamente, en las fechas 08 y 30 de mayo del año 2018; marcada con la letra “F”. Folios (192 al 271).
7.- Copia Fotostática Simple de comunicación emitida en fecha 21/06/2018 por el ciudadano Joel Sol, titular de cédula de identidad Nº 9.345.601, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de Protinal, C.A; dirigida al presidente/vicepresidente de la Junta Directiva de Proagro, C.A; marcada con la letra “G”. Folios (272-273).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de proteccion agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
A continuación, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 09/07/2018, cursante a los folios (280-282), debidamente efectuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A” ubicada en la avenida Eugenio Mendoza, Edificio Protinal, Municipio Valencia del estado Carabobo; se pudo constatar que se trata de una empresa dedicada a la producción de alimentos balanceados para el consumo de animales (producción de alimentos de engorde, y la producción de alimentos para aves reproductores y gallinas de postura, producción de alimentos para cerdos, caballos y otros), así como también a la elaboración de alimentos de ingesta humana, como lo es la producción de aves, en este caso, el rubro-pollo-, bajo el sistema de integración vertical, de lo cual se evidencia que la referida Sociedad Mercantil se dedica a la producción de alimentos tanto para el consumo animal, como para la ingesta humana, y por ende, la referida actividad agroindustrial hace parte primordial de la canasta alimentaria del pueblo venezolano. Así se establece.-
Asimismo, se observa de los autos, que han surgido una serie de hechos que pudieran atentar con la actividad agroproductiva desarrollada en la referida empresa, y por ende, contra la cadena de producción y en ese sentido, se verifica del escrito de solicitud de fecha 28/06/2018 (Folios 01-33) y del escrito de ampliación del 11/07/2018, folios ( 283-286), entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, si bien es cierto que las renuncias realizadas no son perfectas en tanto no sean presentadas y aceptadas ante la Asamblea de Accionistas, no es menos cierto de que luego de que fueron presentadas, la Junta Directiva ha dejado de reunirse y ha dejado (de hecho) de funcionar. Cabe destacar que a pesar de que persisten dos personas en la Junta Directiva, esta no puede funcionar válidamente debido a que la Junta, de acuerdo a los Estatutos Sociales de PROAGRO tiene naturaleza de órgano colegiado que solo tiene plenas funciones cuando actúa con el quorum necesario (que de acuerdo al artículo 11 corresponde con u nmínimode cuatro -4- miembros).(…)”. “(…)ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar medida autónoma de protección para resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria, valores esenciales del Estado democrático Social, de Derecho y de Justicia, (…) …”(Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
“Quien suscribe, LEONILA GABRIELA MÉNDEZ TORRELLES (…) a los fines de presentar escrito de AMPLIACIÓN de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN (…) que fuera solicitada 28 de junio de 2018, en los términos siguientes(…) con fundamento en la situación descrita que configura una amenaza cierta y demostrada de paralización , desmejora, interrupción u obstaculización de la producción agroalimentaria de PROAGRO, C.A,(…)Por consiguiente, procedemos a solicitar la ampliación de la medida solicitada en un primer punto, consiste en que en la Asamblea de Accionistas, cuya autorización para celebración es el objeto de la medida autónoma de protección solicitada, sea incluido como punto de agenda el conocimiento del informe de la junta directiva (el cual fue aprobado por este órgano, cuando aun se mantenía en funcionamiento) y discutir aprobar o modificar los estados financieros de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA correspondientes al ejercicio terminado el 31 de agosto de 2017(…)
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa del practico asesor, adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), lo concerniente a la cadena de producción presente en las instalaciones de la empresa solicitante, lo que se detallará mas adelante. Por otro lado, al citarse en el escrito de solicitud y ampliación de la solicitud de Medida, la presunta existencia de circunstancias relacionadas con la materia o actividad mercantil (la necesidad de celebración de Asamblea Extraordinaria en la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A.,), que según la parte solicitante de no celebrarse pudiese afectar la operatividad de la empresa, ya que no se podría adquirir materia prima, ni suscribir contratos, entre otros, necesarios para el normal desarrollo de la misma; y en consecuencia, se atentaría contra la actividad agroproductiva (producción de alimentos balanceados para ganado vacunos, cerdos, mascotas y otras especies, así como también, la producción de aves de consumo humano en este caso, el rubro-pollo (bajo el sistema de integración vertical), desplegada en la referida empresa.
No obstante, lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que los miembros principales de la Junta Directiva, y los suplentes de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., renunciaron a sus cargos en fechas 08 y 30 de mayo de 2018(según participación presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, permaneciendo solo dos personas actualmente en la Junta Directiva (Los Señores Ricardo IV Montilla y Carlos Pérez Castro) y posterior a dicha renuncia, la Junta Directiva ha dejado de reunirse y funcionar (de hecho), lo que hace imposible que haya el quórum necesario para la toma de decisiones elementales para la empresa, lo que dificulta que la referida sociedad mercantil pueda realizar negociaciones bancarias, mercantiles y administrativas, actividades indispensables para garantizar el desarrollo de la actividad agroproductiva a la que se dedica dicha compañía. En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador, en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, la no realización de la mencionada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, traería como consecuencia la posible paralización del proceso agroproductivo ahí desarrollado y además, se estaría en presencia de una omisión absoluta a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, éste Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., solicitante de la medida; así como lo expresado por el practico asesor, ciudadano Jairo Alberto Rattia Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.323.297, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 09/07/2018 al exponer:
“(…)Luego de hacer el recorrido por las instalaciones se pudo constatar que la Sociedad Mercantil Protinal/ Proagro se dedica a la producción de alimentos balanceados para animales, así como también a la producción de aves de consumo humano (bajo el sistema de integración vertical), allí se suscriben para tales efectos contratos de asociación en cuenta en participación, de igual forma se comercializa y distribuye el producto final aves para el consumo humano en el país, de igual forma elaboran alimentos para ganado vacunos, cerdos, mascotas y otras especies de consumo humano, se hace esta clasificación para explicar claramente que la elaboración del alimento es integral y pasa por el proceso de compra de materia prima hasta la elaboración del producto terminado, otro punto importante de resaltar es que pude verificar que existen otros locales pertenecientes a la solicitante en otros lugares de Venezuela que se dedican igualmente a la actividad descrita con anterioridad, es todo (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroproductiva, que en estos momentos se encuentra amenazada de desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad agroproductiva ahí desplegada, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación, y que sumado al hecho notorio de la no realización de la Asamblea Extraordinaria para la elección de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., impediría la realización de negociaciones y tramites administrativos necesarios para el normal desarrollo de la empresa, lo cual atentaría flagrantemente contra el proceso productivo de alimentos balanceados para ganado vacunos, cerdos, mascotas y otras especies, así como también, la producción de aves de consumo humano en este caso, el rubro-pollo (bajo el sistema de integración vertical), desplegada en la referida empresa, y por ende atentaría contra la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se declara.-
En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que ésta Instancia Agraria decrete Medida Innominada de Hacer; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ante la ausencia o inexistencia de la junta directiva en la referida Sociedad Mercantil, ya que la misma, cumple funciones primordiales dentro de la misma, entre ellas, realizar negociaciones para la compra de materia prima, formas de pago de los proveedores y otras; lo que se evidenció notablemente al hacer el recorrido de la planta, hecho debidamente comprobado por este sentenciador así como del identificado practico-asesor del INSAI-CARABOBO, en su rol de acompañante en el acto de inspección judicial del 09 de Julio del presente año. Así se declara.-
En consecuencia, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., éste Tribunal especial agrario, considera que la no realización de la tantas veces referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de la elección de la Junta Directiva de la misma, pudiera afectar el proceso productivo en la mencionada empresa, y en consecuencia, afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad de los rubros producidos; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se declara.-
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER a favor de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A.,. En tal sentido, SE AUTORIZA a los ciudadanos Randolph Mendt y Pedro Sananez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.396.618 y V-5.114.190 respectivamente, quienes ejercen conjuntamente la Presidencia Ejecutiva de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a los fines de que realicen la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y elegir una nueva junta directiva, según los estatutos de la referida empresa, lo que comporta en el resguardo y proteccion al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de la identificada empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER por un lapso de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., ubicada en la avenida Eugenio Mendoza, Edificio Protinal, Municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE AUTORIZA a los ciudadanos Randolph Mendt y Pedro Sananez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.396.618 y V-5.114.190 respectivamente, quienes ejercen conjuntamente la Presidencia Ejecutiva de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a los fines de que realice la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y elegir una nueva junta directiva, según los estatutos de la referida empresa; CON LA PRESENCIA Y SUPERVISIÓN DE ÉSTE JUZGADO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO en la celebración de la referida Asamblea; ello en virtud a la importancia de las funciones que cumple dentro de la empresa la referida junta directiva, lo que comporta en el resguardo y proteccion al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuesta o ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la Actividad Agroproductiva desarrollada en las instalaciones de la identificada Sociedad Mercantil. Asimismo, se prohíbe producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en las instalaciones de la empresa PROAGRO C.A.,.
CUARTO: Se PROHIBE cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de la referida empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto ésta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER a los ciudadanos Randolph Mendt y Pedro Sananez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.396.618 y V-5.114.190 respectivamente, quienes ejercen conjuntamente la Presidencia Ejecutiva de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A.,.
Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado Agrario.
Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Notificación, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2018.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La…
…Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional.
La Secretaria
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
Exp. JAP-386-2018.-
JGRG/MC/mmp.
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