REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 04 de Julio de 2018
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001218
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS ALMEIDA CASTILLO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.919.444
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, MARIA ELVIRA MENCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.607.670 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.082
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO, TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMEDY ANDREINA VILCHEZ MORENO
MOTIVO: BENEFICOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se verifica que el presente asunto se inicia por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de Julio 2015, recibida por este Juzgado el 03 de agosto 2015, admitiendo la misma el 10 de Agosto 2015 y librado el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De la revisión de los autos se observa, que la parte actora, así como la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal en la presente causa, según lo solicitado por la demandada en fecha 11 de Agosto 2015 la cual riela al folio 48 y 49 de este expediente; De lo que se desprende, que ha transcurrido con creces el lapso de mas de un (1) año. Es así que el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Por lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes. Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA


En la misma fecha y siendo la 10:40 a.m. se publicó la anterior sentencia



LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA