REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de julio de 2018
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000134
PARTE ACTORA: HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
MOTIVO: AJUSTES Y CANCELACION DE BENEFICIOS SALARIALES Y DE JUBILACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia consignada por el abogado José Rafael Vargas, identificado plenamente en autos, mediante la cual ruega; “…oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe los INPC correspondientes a los años 2016, 2017 y hasta junio del 2018, a los fines de la realización del calculo definitivo de los intereses moratorios y de la indexación salarial… de acuerdo al procedimiento electrónico establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015”; para resolver al respecto el tribunal provee; En referencia a la solicitud del calculo de los intereses moratorios observamos que por tratarse de una entidad de trabajo en la cual el estado tiene participación activa, es criterio reiterado de este juzgador establecer la designación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como ente encargado para realizar experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 23-octubre-2015, modificada por el Juzgado Superior Cuarto de este mismo circuito, mediante sentencia publicada en fecha 16-marzo-2017, teniendo como referencia para el calculo de dichos intereses los siguientes parámetros; desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo por motivo de jubilación que lo fue el día 04-agosto-2011, hasta la fecha de emisión de la presente decisión; es por lo que se ordena su notificación por cuanto es importante para este juzgado, contar con sus buenos oficios, como principal autoridad económica del país, encargada de velar por la estabilidad monetaria con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, para mejor proveer se anexan copias de las aludidas sentencias. Y así se establece
Resuelto lo concerniente a los intereses moratorios, es necesario y oportuno señalar lo siguiente en razón a la indexación monetaria; para lo cual tenemos que, en observancia a la consignación realizada por la representación judicial de la parte accionante referente a copia simple de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2018, (caso: Henry Eduardo Barragán Vs. Sociedad Mercantil Servistar C.A, solidariamente a Dimas Hidalgo Briceño, Ricardo Hidalgo Briceño; e Industrias Venezolana de Colchones C.A (INVECOL C.A) y solidariamente a los ciudadanos Monnir Sabbagh y otros), la cual establece los lineamientos a considerar, tanto en caso del calculo de los intereses moratorios, así como de la indexación o corrección monetaria; y habiendo sido revisada minuciosamente la sentencia antes referida se observa que tal Juzgado dejo asentado que para calcular los intereses moratorios, y la indexación monetaria, se deberá considerar la tasa del mercado vigente para calcular los primeros y la tasa pasiva promedio anual para realizar el calculo del segundo concepto; Al respecto para proveer respecto a esta petición tenemos que; es criterio de este juzgador reconocer las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores en virtud de nuestra subordinación frente a éstos y a la categoría que pertenecemos ambas instancias; en tal sentido, revisada como ha sido la sentencia proferida por el juzgado superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial en fecha 16 de marzo del año 2017, en el presente asunto en la cual ordena los parámetros a seguir para el calculo de la corrección monetaria de la manera que sigue;
“Se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, analizando lo emplazado por el diligenciante, tenemos que en razón al alegato especifico expuesto así; “…tomar en consideración lo acordado”… refiriéndose a la aplicabilidad de la sentencia tantas veces mencionada ut supra dictada por el Juzgado Superior Segundo del estado Lara; este juzgado en comento a tal petición realiza las siguientes consideraciones;.-) El Tribunal respetando el debido proceso, siendo garante de los principios constitucionales, y reconociendo el nivel, jerarquía y clase en la cual se encuentra ubicado, es por lo que venera la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto y en consecuencia reverencia lo ordenado en la misma en lo referente a la indexación o corrección monetaria, sostenido por las razones de orden publico; .-) además se observa del contenido de ésta que la misma no tiene carácter vinculante, sino solo ilustrativo; en consecuencia, para resolver sobre esta petición, el tribunal concluye forzosamente en negar lo peticionado al respecto y declarar su improcedencia. Y así se establece.
Por ultimo de la revisión de la diligencia interpuesta, en cuanto a lo solicitado así: “…oficie al Banco Central de Venezuela para que informe los INPC correspondientes a los años 2016, 2017 y hasta junio del 2018…”; para este juzgado es forzoso negar tal petición, por cuanto que es el Banco Central de Venezuela el ente responsable de proferir tal información a nivel nacional, y habiéndose constituido en un hecho publico, notorio y comunicacional la publicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), hasta el mes de diciembre del año 2015, los cuales han sido publicados tanto en su portal web, como en las carteleras informativas respectivas. Ahora bien, existiendo información general respecto a éstos índices únicamente hasta esa fecha, es ineficaz oficiar a esa institución bancaria, por cuanto si bien no ha sido instruido el colectivo nacional respecto a los índices surgidos después del año 2015, no se tiene la certeza de que tal ente bancario emita a este juzgado la información concerniente a dichos índices, aunado a que tal situación constituye y representaría un mayor retardo en el desarrollo de la presente causa, así que en garantía del principio constitucional de celeridad procesal es por lo que se niega tal requerimiento. Y así se establece. Librase el respectivo oficio. Cúmplase con lo ordenado.
ABOG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.
ABOG. VERONICA BAPTISTA PEREZ
Secretaria (Acc).
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