REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 31 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: GP21-L-2018-000062
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA JAZMIN GUANIPA ROSENDO
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YILENA LOPEZ
PARTE DEMANDADA: FOTO ARTE DIGITAL, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy martes treinta y uno (31) de Julio de 2.018, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de Julio de 2018 (folio 29), de la comparecencia de la ciudadana ANGELICA JAZMIN GUANIPA ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.232.909, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada YILENA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.709. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ FOTO ARTE DIGITAL, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, pautada para el día 23 de Julio de 2018, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la entidad demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana ANGELICA JAZMIN GUANIPA ROSENDO ingresó a prestar los servicios como administradora, para la firma mercantil “ FOTO ARTE DIGITAL, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 02 de Febrero de 2017. Que prestaba servicios en la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Que el día 22 de julio de 2018, la relación de trabajo culminó por renuncia de la demandante al cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo. 2) que devengaban como último salario diario la cantidad de Bs. 3.251,05.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminarán posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “ FOTO ARTE DIGITAL, C.A.”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:


TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 meses y 20 días.
Salario Básico diario: Bs. 3.251,05
Salario integral diario: Bs. 3.657,44

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 91.436,00) de conformidad con el literal “a” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 25 días a razón de un salario integral de Bs. 3.657,44.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 12,50 días a razón del último salario diario de Bs. 3.251,05, que totalizan la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 40.638,13).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 12,50 días a bonificar a razón de Bs. 3.251,05, suman la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 40.638,13). Así se Declara.

CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por la demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 02 de Febrero de 2017 hasta el 22 de Julio de 2017, este juzgado establece que de una elemental regla de técnica fundamental, informa que las normas jurídicas son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que los sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, como medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, evidencia el Juzgado que resultaría contrario al principio de irretroactividad de la Ley, el ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base a un Decreto normativo legal como lo es el Decreto N° 3.233, publicado en Gaceta Oficial N° 6.354 del 31 de Diciembre de 2017, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) por día y a razón de treinta (30) días por mes, dado que este entró en vigencia desde el 01 de Enero de 2018 y no es aplicable de forma retroactiva

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria

Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda a la demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 02 de Febrero de 2017 hasta el 22 de Julio de 2017. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante, la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.366.000,00), por concepto de bono de alimentación de la siguiente manera:

Del 02 de Febrero de 2017 al 22 de Julio 2017



Mes y año

Equivalente Unidad Tributaria diaria
Valor de la unidad tributaria actual Bs.
Monto de la Unidad Tributaria
Cantidad de días a pagar
TOTAL
02 Feb. 2017
al
30 Abr. 2017
12
1.200
Bs. 14.400
57
820.800,00
01 May. 2017
al
30 Jun. 2017
15
1.200
Bs. 18.000
61
1.098.000,00
01 Jul. 2017
al
22 Jul. 2017
17
1.200
Bs. 20.400
22
448.800,00

TOTAL
2.366.000,00


Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el total condenado; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 22/07/2017 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo “ FOTO ARTE DIGITAL, C.A.” , a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.538.712,26), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de las experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 208° y 159°, en PUERTO CABELLO, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogado. VERONICA BAPTISTA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30. A.M.

LA SECRETARIA